APLICACIÓN DE LA NORMATIVAS LABORAL EN LOS SALONES DE BELLEZA QUE OPERAN EN LA ZONA CÉNTRICA URBANA DEL CIUDAD DE SANTIAGO EN PERÍODO ENERO 2012 -DICIEMBRE 2013.

 Por:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

yuniorandrescastillo@gmail.com

Celular: 1-829-725-8571

 Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2021.

 

 

 

“APLICACIÓN DE LA NORMATIVAS LABORAL  EN LOS SALONES DE BELLEZA QUE OPERAN EN LA ZONA CÉNTRICA URBANA DEL CIUDAD DE SANTIAGO EN PERÍODO ENERO 2012 -DICIEMBRE 2013”

 

 

 

ÍNDICE

 

 

 

 

 

DEDICATORIA.                                                                                                   

AGRADECIMIENTOS.                                                                                        

INTRODUCCIÓN.                                                                                                            

 

CAPÍTULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1  Planteamiento del problema.                                                                                    

1.2  Formulación del problema.                                                                                      

1.3  Sistematización del problema.                                                                                             

1.4  Justificación e importancia.                                                                                     

1.5  Objetivos de la investigación.                                                                                 

   1.6.1 Objetivo general.                                                                                                     

1.6.2       Objetivos específicos.                                                                                         

1.7 Delimitación de la Investigación.                                                                           

   1.7.1 Tiempo.                                                                                                                 

   1.7.2 Lugar.                                                                                                                    

   1.7.3 Persona.                                                                                                                

1.8 Operacionalización de las Variables.                                                                                 

 

CAPITULO I: MARCO TEÓRICO O CONCEPTUAL.

2.1  Antecedentes del problema.                                                                                    

2.2 Breve reseña del estudio.                                                                                         

  2.2.1 Oficina de Trabajo de la Provincia de Santiago.                                                         

  2.2.2 Evolución del Derecho de Trabajo.                                                                   

     2.2.2.1 Historia del Trabajo en Tiempo de la Colonia.                                         

        2.2.2.1.1 Régimen del Código Civil Francés.                                                       

        2.2.2.2 Historia del Derecho Dominicano del Trabajo.                                      

  2.2.3 Ley  637 de 1944.                                                                                                 

  2.2.4 Código de Trabajo de 1951.                                                                               

  2.2.5 Evolución y Características Incluyendo el Código de Trabajo de 1992.    

  2.2.6 Formación y Prueba del Contrato de Trabajo en los salones de belleza

           de la Zona Céntrica Urbana de Santiago.                                                          

2.3  Definiciones y  Concepto.                                                                                        

 

CAPITULO III: DISEÑO METODOLÓGICO.

3.1 Diseño de la Investigación.                                                                                      

3.2 Tipos de Investigación.                                                                                                        

3.3 Método de la investigación.                                                                                     

3.4 Universo y muestra.                                                                                                  

3.5 Técnica e instrumento a utilizar.                                                                             

3.6 Procedimiento de recolección de datos.                                                                

3.7 Procedimiento de análisis de datos.                                                                       

3.8 Validez y confiabilidad.                                                                                           

 

CAPÍTULO IV: PRESENTACIÓN DE LOS DATOS

4.1  Resultados del cuestionario aplicado a los clientes de los Salones del

 centro urbano de la ciudad de Santiago de  los Caballeros.                               

 

 

CAPITULO V: ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS                                      

5.1 Análisis e interpretación los resultados de las encuestas.                  

 

CONCLUSIONES.                                                                                                 

 

RECOMENDACIONES.                                                                                      

 

BIBLIOGRAFÍA.                                                                                                           

 

APÉNDICES.                                                                                                          

 

ANEXOS.                                                                                                                       

                                                                 

DEDICATORIA

 

A Dios Todo poderoso: que me indica el camino a seguir ayudándome a superar con fortaleza las crisis por la que atravesaba en ese momento, señalándome que algo positivo vendría de ella. Por darme sabiduría para llegar a concluir esta parte de mi profesión.

 

A mis padres: Sara Silverio y Andrés Castillo.  A ellos dedico este trabajo, ya que son las personas más importante, en mi vida, a ellos les debo todo lo que soy, desde pequeño me enseñaron el camino del estudio como un medio de superarme como persona, me apoyaron en todo lo necesario para la realización de mi carrera, no sólo en lo económico, sino también con aquellos valores positivos que me inculcaron, por lo cual hoy me siento orgulloso de tener unos padres tan maravillosos.

 

A mis hijos Keiry Claudette y Jordanys Andrews: Este logro es para ustedes, que son mi mayor orgullo y motivación.

 

Yunior Andrés.

 

 

 

 

 

 

AGRADECIMIENTOS

 

 

A Dios Todopoderoso: Te doy gracias por ser mi primer maestro. Por siempre estar conmigo en mis momentos difíciles, porque todas las metas que me he trazado ya las he logrado, gracias a ti, que siempre me apoyaste, que escuchaste mis oraciones y hoy hiciste realidad mi sueño de ser profesional.

 

A la Universidad de la Tercera Edad (UTE): Por su visión de dar la oportunidad a personas de realizar sus sueños, sobre todo por darme la oportunidad de ingresar en sus aulas para nutrirme de sus enseñanzas.

 

A la Licda. Jhamni Magalis Paula Cordero, por sus diversas orientaciones sobre el ámbito del derecho del trabajo o derecho laboral y su incidencia en los casos sobre trabajadoras en los salones de belleza, tratados por ella.

 

Al Lic. Saturnino Nina,  director de la oficina del ministerio de Trabajo del municipio de Santiago, por su orientación y disponibilidad para proporcionarnos los datos estadísticos sobre los casos de normativa laboral en los Salones de Belleza. 

 

A mis maestros: Líqui Pascual y Néstor Julio Ventura, quienes junto a Filiberto Arias, Percio Medina, Cristino Peña y los demás facilitadores que hicieron posible, con su enseñanza magistrales, que llegaramos a la meta.

 

Yunior Andrés.

INTRODUCCIÓN

 

Se plantea como tema la aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período enero 2012 - diciembre 2013. 

 

Existe una diversidad de salones de belleza en el municipio de Santiago, los cuales de una manera formal suman según los datos obtenidos mediante una certificación del Departamento de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Santiago, después del último censo en Septiembre del 2012 existen 1,325 salones de belleza registrados o más bien constituido en el municipio de Santiago y de esos hay 25  en la zona céntrica de la ciudad.[1]

 

Los salones de belleza que operan en el municipio de Santiago, realizan  actividades sencillas, sin técnicas sofisticadas; las personas tienen un conocimiento empírico; es decir aprendido en el hogar y ejercida muchas veces en el  patio o en la marquesina de la casa,  sin locales lujosos ni decorativos.

 

Esta  es  una  actividad con  fines económicos, ya que permite generar una entrada de dinero. Los salones de belleza en la ciudad de Santiago no sólo trabajaban  el sexo femenino,  sino también el masculino. Las actividades laborales más frecuentes que se realizan  en los salones de belleza son: el corte de pelo, peinado, tinte, maquillaje fisonómico o facial.

 

La práctica de la estética en este aspecto se ha ido  perfeccionando   cada  día, debido a la exigencia de la población y a los cambios constantes que ha experimentado la belleza; es importante precisar que el incremento de estos establecimientos comerciales, ha producido un aumento de fuente de trabajo.

 

Hoy día producto de los avances alcanzados en la cosmética, las propietarias y empleadas participan de jornadas de capacitación; ya que estas empresas o microempresas han entrado a un mercado competitivo, lo que obliga a la capacitación de su personal, para dar un servicio de calidad y poder mantenerse en el ámbito de la competencia. 

 

Estructura de la investigación: El estudio estará compuesto de cinco (5) capítulos: el primer capítulo lo componen los aspectos introductorios del tema, como son: Planteamiento del Problema,  La Contextualización del Problema, Formulación del Problema y Sistematización del Problema, Los Objetivos de las Investigación General y Específicos, la Justificación e importancia, los Alcances y sus Límites, la operalización de las variables, entre otros puntos básicos.

 

El segundo capítulo se presenta el marco teórico-conceptual de la investigación.

 

El tercer capítulo se basa en el diseño metodológico, donde se destaca el Tipo de investigación, los métodos utilizados, las Fuentes y técnicas para la recolección de datos, establecer cuál es su universo, definir cuales criterios se utilizaran para la selección de la muestra y por último el tratamiento de la información obtenida.

 

En el cuarto capítulo se presentan los Instrumentos. Se presentarán los datos a través de los instrumentos utilizados en la investigación mediante cuadros, tablas y gráficas, tomadas en cuenta por las técnicas cualitativas a ser empleadas en las fundamentaciones teóricas.

 

En el quinto capítulo – Análisis e interpretación de los resultados. Se analizan y se interpretan todos los resultados en función de la investigación obtenidas en la presentación de los datos. Y finalmente, se realizarán las diversas conclusiones y  recomendaciones, a las cuales hemos de llegar a través de dicha investigación, las Bibliografías, los Apéndices y Anexos.

 

CAPÍTULO I:

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

1.1 Planteamiento del problema:

Como todos los pequeños negocios los salones de bellezas son los motores principales del desarrollo económico, el crecimiento de ingresos y la reducción de la pobreza en la mayor parte del mundo. El conjunto de microempresas que puede tener un país es fuente de progreso, ya que éstas en su conjunto impulsan la economía; igualmente se reconoce su poder de demanda de bienes intermedios, como por ejemplo los servicios que ofrecen los salones de belleza.

 

Estas iniciativas llamadas microempresas han sido generadas por emprendedoras (es), quienes se han visto sin empleo o con el fin de complementar los ingresos o simplemente por el ánimo o deseo de utilizar habilidades y destrezas con las que se cuentan. Son parte importante de la economía de la ciudad de Santiago.

 

Los salones de bellezas en la zona céntrica urbana de la  ciudad de Santiago desempeñan un rol de vital importancia en el desarrollo económico de la misma, dentro de las actividades comerciales que están generan existen una cantidad significativa de propietarios o administradores de los cuales muchas veces, no reconocen las prestaciones laborales que deben conceder a sus empleadas (os).

 

En los salones de belleza  que funcionan en  la zona céntrica  urbana de  la ciudad de Santiago y en el caso particular aquellos donde laboran personas de escasos ingresos, poseen aproximadamente de 1 a 6 empleadas, al igual que la pequeña y mediana empresas es una fuente generadora de empleos.

 

La actitud de no cumplimiento de las normas jurídicas por parte de las propietarios o administradores  de los salones de belleza; fundamentalmente en lo relacionado con los artículos 18, 20, 54,  77, 80, 95, 177, 219, 232, 236, 728; del Normativa laboral son las más frecuentes en  concerniente al trabajo realizado por los empleados (as). 

 

El  incumple de  la normativa laboral que se refieren  a la jornada laboral, prevista en el artículo 159 del Código de Trabajo,  las empleadas (os) en vez de trabajar ocho horas diarias, laboran entre 10  o más horas, las cuales se convierten en horas extras diaria que no son pagadas como manda la Ley.  Todo esto debido al desconocimiento que tienen estas empleadas (os) sobre la normativa laboral. 

 

Otra problemática que se presenta  en los salones de belleza es en lo relacionado a las prestaciones laborales, las cuales les son negadas y cuando se enferman, no les facilitan licencia para buscar atención médica y  si se presenta por segunda vez las obligan a firmar su renuncia, se les niega el  auxilio de cesantía, las cuales se han visto obligadas  a presentar su caso ante la Oficina de Trabajo y posteriormente ante el Tribunal competente de ventilar los mismos.

 

En los salones de la zona céntrica de Santiago, las empleadas laboran largas jornadas y reciben pagos irrisorios que no superan los RD$ 23.00 por hora, éstas  no cobran horas extras, y deben laborar los días feriados, sin ser pagados violando así lo establecido en el Código de trabajo en su artículo 164. Además la mayoría de esos salones no cotizan para la Ley de Seguridad Social.

Ante esta situación, la mayoría de las veces las propietarias o administradores  de los salones de belleza de la zona céntrica urbana de Santiago se niegan a cancelar el total de horas extras mensuales, trabajadas por las empleadas.

 

Las empleadas de los salones de bellezas de la zona céntrica también se ven afectada en cuanto a sus vacaciones las cuales son violada ya que no se le toma el tiempo que tiene laborando para así deducir los días que les corresponden y  al mismo tiempo les contabilizan los días feriados y no laborales para que estas regresen a trabajar y sus vacaciones terminen los más rápido posible y no son pagadas tal como establece la normativa laboral en su artículo 181, que deben pagar el día antes de tomar esta. 

 

Otro problema que se da es en relación al salario de navidad que es un derecho adquirido, pero no se toma en cuenta para el pago y cálculo de prestaciones laborales. Si por cualquier forma termina el contrato de trabajo, el empleador deberá entregar una constancia por escrito de la suma a que tiene derecho el trabajador por ese concepto, con la advertencia de que a más tardar el 24 de Diciembre se hará efectivo ese derecho. No obstante las empleadoras o administradores no cumplen con esta disposición.

 

Ante todo lo expuesto, existe una realidad que impide que las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica de Santiago reciban un salario digno por el trabajo que realizan, porque su pago depende del costo que las dueñas de salones o administradores cobran por su servicio.  A esta realidad se suma las infracciones que cometen las empleadoras de los salones de belleza a la Ley 637 sobre contratos de trabajo del 16 de julio de 1944, dicho contrato  no lo elaboran y la empleadora o administrador suele poner una tarea de trabajo, pero luego va agregando otras tareas obligatorias y la empleadas tiene que realizarla sin recibir un aumento en el salario,  a la Ley,  No. 97-97; sobre el derecho a las vacaciones de los empleados y la Ley número 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que en el artículo 26  dispone que en el cómputo de las vacaciones no deben incluirse los días festivos ni los no laborables.

 

Los propietarios o administradores  de los salones de belleza incurren en violaciones a las normativas laborales que regulan las relaciones de trabajo entre empleador y empleado; las Convenciones Internacionales, Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley número 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.

 

Esto motiva al investigador a realizar un estudio a fin de analizar el nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago en el período Enero 2012 - Diciembre 2013. Todas estas situaciones de infracciones al orden jurídico establecido en asuntos laborales son de las acciones que motivan contradicciones en las micro empresas de salones de belleza en la zona céntrica de la  ciudad de Santiago.

 

La investigación pretende dar respuesta a las siguientes preguntas:

 

1.2 Formulación del problema:

¿Cuál es nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013?

 

1.3 Sistematización del problema:

1.     ¿Cuál es el nivel de conocimiento del Normativa laboral que tienen las empleadoras de los salones de belleza de la céntrica urbana de la ciudad de Santiago?

2.     ¿En qué medida las propietarias  o administradores de los salones de belleza en la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago cumplen con los requerimientos laborales establecidos en el Normativa laboral? 

3.     ¿Cuál es el nivel de conocimiento del Normativa laboral que tienen las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago?

4.     ¿Qué actitud asumen las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago, cuando sus derechos laborales son vulnerados?

5.     ¿Cuáles artículos del Código Laboral vulneran con mayor frecuencia las propietarias  o administradores de los salones de belleza en el ciudad de Santiago?

 

1.4 Justificación e importancia:

El tema se considera de gran importancia y relevancia, ya que no existe otra investigación similar a esta, en tal sentido, los resultados que se obtengan servirán como marco teórico referencial que podría abrir camino para indagar de manera concreta sobre el tema que motiva la presente investigación.  Esta investigación se efectúa con el propósito de analizar el nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013.

 

Esta investigación tiene una relevancia social porque con la misma se proporcionarán informaciones útiles tanto para las(os) dueñas (os) de Salones de belleza,  a las empleadas de dichas microempresas, abogados en ejercicio, estudiantes de derecho  o cualquier  persona interesada en conocer y contribuir con la posible solución  de la problemática que impulsa esta investigación.

 

En lo que respecta al valor teórico, la motivación principal se refiere a la inquietud que surge por parte del  investigador por profundizar en uno o varios enfoques teóricos que tratan el problema de estudio, a partir de los cuales se espera encontrar nuevas explicaciones que permitan corregir, modificar o complementar el conocimiento previo. En lo metodológico, se tomará  en cuenta el uso de métodos y técnicas específicas que servirán de aporte para el estudio de los problemas de investigación similares al planteado en este caso y a su aplicación en posteriores casos con otros investigadores.

 

 Con esta investigación se pretende aportar datos suficientes en relación a las violaciones al Normativa laboral, en que incurren las propietarias de los salones de belleza establecidos en la zona urbana del ciudad de Santiago; de tal modo que se realizará un análisis en todos sus aspectos; para tener una visión objetiva de esta realidad.  El estudio reviste importancia debido a que en el mismo se pondrá de manifiesto las relaciones laborales que se dan entre las empleadoras y las empleadas; así como el nivel de conocimiento que poseen éstas de las normas jurídicas que rigen en este aspecto. 

 

En el aspecto práctico él investigador tendrá la oportunidad de participar en un área de interés social y personal, para aportar informaciones objetivas a la comunidad del ambiente del que viven las mujeres que laboran en los salones de belleza en la zona céntrica de la ciudad de Santiago.

 

1.5 Objetivos de la investigación:

Estos no son más que los propósitos fundamentales del estudio, en el caso del particular, se citan los siguientes:

 

    1.5.1 Objetivo General:

Analizar el  nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013.

 

    1.5.2 Objetivos Específicos:

1.     Determinar  el nivel de conocimiento del Normativa laboral que tienen las empleadoras o administradores de los salones de belleza de la céntrica urbana de la ciudad de Santiago.

2.     Indagar en qué  medida en que las propietarias o administradores de los salones de belleza en la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago cumplen con los requerimientos laborales establecidos en el Normativa laboral

3.     Determinar  el nivel de conocimiento del Normativa laboral que tienen las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago.

4.     Determinar  la actitud que asumen las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago, cuando sus derechos laborales son vulnerados.

5.     Establecer los  artículos del Código Laboral vulnera con mayor frecuencia las propietarias  o administradores de los salones de belleza en el ciudad de Santiago.

 

1.6 Delimitación de la Investigación:

La presente investigación se delimitará  tomando en cuenta tres aspectos importantes que son: Tiempo, Lugar y personas.

 

    1.6.1 Tiempo: Se realizará tomando como referencia el período comprendido desde Enero 2012 - Diciembre 2013.

 

   1.6.2  Lugar:   Ciudad Santiago, donde se encuentran los diferentes salones de  belleza en la zona céntrica urbana de esta ciudad.

 

   1.6.3  Persona: La presente investigación estará dirigida a las (os) dueñas (os) o administradoras (es) de los salones de belleza y las (os) empleados (as) que prestan sus servicios como estilistas y especialistas en el área de belleza en la zona céntrica de Santiago.

 

1.7 Operacionalización de las variables:

Para realizar el proceso de la Operacionalización de las variables se tomarán los objetivos específicos y se colocaron en una tabla, colocándose el objetivo general en la parte superior de la tabla. A cada objetivo específico se le extraerán sus variables y luego se procederá a definirlas, luego a cada variable  se le colocará los indicadores.  Se le colocarán las fuentes de donde se obtendrán los datos que interesan  al investigador recolectar a través de los instrumentos. Con esta tabla se trabajarán los  cuestionarios y entrevistas.

 

 

CAPITULO II:

MARCO TEÓRICO O CONCEPTUAL

 

2.1 Antecedentes del problema.

Si nos enfocamos en el primer barbero surgió en Roma en año 459 año antes de Cristo su nombre Disignius Mena, el cual dio un cambio radical al cabello y la barba. En Grecia es aquí donde existió la primera escuela de peluquería, las mujeres llevaban las cabelleras recogidas y con ondas y los hombres muy cortos y con pequeño mechones que les caían en el rostro y no se sobrecargaban.

 

Los primeros instrumentos de la belleza  utilizados para la belleza fueron la plancha, el peine y la tijera. Creado por los Egipcios  al igual que las rasuradoras penillas y cuchillos.  Utilizados como instrumentos de la barbería.[2]  Los salones de belleza  en Santiago crecen cada vez más en número, en los años cincuenta sólo  existían tres salones de belleza, Salón Isabelita; Salón Tina y Salón Jeidy, y al trascurrir los años  debido por el aumento de la población y la competividad de la belleza desde tiempos remotos hasta la actualidad hay un interés creciente por la figura personal.

 

Existe una diversidad de salones de belleza en el municipio de Santiago, los cuales de una manera formal suman según los datos obtenidos mediante una certificación del Departamento de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Santiago, después del último censo en julio del 2012 existen 1,325 salones de belleza registrados o más bien constituido en el municipio de Santiago y de esos hay 25  en la zona céntrica de la ciudad.[3]  Los salones de belleza que operan en el municipio de Santiago, realizan  actividades sencillas, sin técnicas sofisticadas; las personas tienen un conocimiento empírico; es decir aprendido en el hogar y ejercida muchas veces en el  patio o en la marquesina de la casa,  sin locales lujosos ni decorativos.  Esta  es  una  actividad con  fines económicos, ya que permite generar una entrada de dinero.

 

Los salones de belleza en la ciudad de Santiago no sólo trabajaban  el sexo femenino, sino también el masculino. Las actividades laborales más frecuentes que se realizan  en los salones de belleza son: el corte de pelo, peinado, tinte, maquillaje fisonómico o facial.

 

La práctica de la estética en este aspecto se ha ido  perfeccionando   cada  día, debido a la exigencia de la población y a los cambios constantes que ha experimentado la belleza; es importante precisar que el incremento de estos establecimientos comerciales, ha producido un aumento de fuente de trabajo, 

 

Hoy día producto de los avances alcanzados en la cosmética, las propietarias y empleadas participan de jornadas de capacitación; ya que estas empresas o microempresas han entrado a un mercado competitivo, lo que obliga a la capacitación de su personal, para dar un servicio de calidad y poder mantenerse en el ámbito de la competencia. 

 

2.2 Breve reseña del estudio.

La fundación de la Villa de Santiago se remonta al año 1495, a escasos tres años del descubrimiento de América, cuando Cristóbal Colón levanta como fortaleza un pequeño asentamiento a orillas del Río Yaque del Norte al que llamó así en recordación a Santiago de Compostela, ciudad de Galicia en la Madre Patria fundada en el siglo XVI que había recibido su nombre en honor al venerado patrón español Apóstol Santiago.

La Provincia de Santiago se encuentra al Norte de la República Dominicana y ocupa una extensión superficial de 2,836.51Kms², lo que representa el 6.41% del territorio nacional, alcanzando su Municipio cabecera 612Kms² y el área metropolitana de la ciudad de Santiago de los Caballeros unos 75Kms². Limita territorialmente al Norte con la Provincia Puerto Plata, al Este con La Vega y Espaillat, al Sur con San Juan y La Vega, y al Oeste con Santiago Rodríguez y Valverde.

 

En lo que respecta al Municipio de Santiago, la misma fuente consultada establece la cifra de 622,101 habitantes para el Municipio cabecera, a los que se suman 42,664 del Distrito Municipal La Canela, 12,232 de Sabana Iglesia, 8,929 de Baitoa, y 4,608 de Pedro García, lo que arroja un total de 690,534 habitantes. Sin embargo, con posterioridad a la celebración del censo citado, el Distrito Municipal de Sabana Iglesia fue elevado a Municipio y algunas Secciones adquirieron la categoría de Distritos Municipales; por lo que, en adición al incremento natural por el paso de los años, los datos oficiales disponibles carecen de fiabilidad.

 

2.2.1 Oficina de Trabajo de la Provincia de Santiago.

La oficina de trabajo de la provincia Santiago, es una institución de protección a los trabajadores, que actúa en conformidad a lo establecido con las normas que lo rigen, de manera que esta funciona con las mismas características que las demás oficinas que operan en el país. La Oficina de Trabajo de la Provincia de Santiago, está constituida por un representante local, inspectores, secretarias y conserjes. Tiene como función; regular los asuntos  laborales  entre empleador y empleados de la Provincia.

Entre sus atribuciones fundamentales, en armonía con la ley establecida para esos fines, se pueden señalar:

ü Inspeccionar las empresas privadas, donde exista una relación empleador empleado. Inspeccionar las empresas, además de las visitas establecidas, cuando esta es solicitada por el trabajador o el empleador, por casos especiales.

ü Ofrecer orientaciones en relación a las inquietudes que se puedan presentar, tanto del empleador como del trabajador.

ü Los inspectores deben estar disponibles a todas horas, incluyendo los días feriados, fines de semana, entre otros, en caso que se requiera su presencia.

 

La Oficina de Trabajo está sometida a las normas establecidas en el Código de Trabajo y sus atribuciones se cumplen a cabalidad por todas las oficinas establecidas en el país; de manera que las regulaciones en lo concierte a las obligaciones expresadas anteriormente, tanto los inspectores como el encargado dan fiel cumplimiento a las normas que rigen en esta materia.

 

2.2.2 Evolución del Derecho de Trabajo

Según Lupo Hernández Rueda, el trabajo es una condición esencial del hombre, una imperiosa necesidad humana. Desde la más remota antigüedad, el hombre ha trabajado. Él ha extraído del suelo, o de la caza o de la pesca, lo necesario para alimentarse. Pero el trabajo humano no siempre ha sido el mismo. Cada época de la historia de la humanidad ha conocido una forma de trabajo predominante. Esto ha servido para clasificar la vida humana en grandes períodos: la esclavitud, la servidumbre, el sistema corporativo y el asalariado.

 

La esclavitud se inicia cuando el primer vencedor se percata de que un enemigo esclavo era más útil que un enemigo muerto. De este modo principia uno de los períodos más largos de convivencia contemporáneos.

 

La guerra y la piratería fueron las principales fuentes de esclavitud. Los hijos de los esclavos nacían esclavos. Estos eran como un estado que aumentaba. Las penas impuesta al deudor o a otras personas que incurrían en determinadas violaciones a las Leyes, fue también otra causa de esclavitud.

 

Esta como todas las cosas, tuvo su origen, desarrollo y muerte. Ella también fue vencida por el tiempo y los cambios sociales.  Con el descubrimiento de América, la esclavitud pasó y continuó en nuestro continente cuando ya había dejado de existir en Europa.

 

El feudalismo produjo el fraccionamiento de los estados en feudos, y, consecuentemente, el siervo pasó a ser un vasallo. Esto motivó el establecimiento de oficios, de pequeñas industrias manuales en torno a la mansión del señor. El artesano y los gremios de la edad media, integran pues, otra forma de trabajo. Este es organizado en las ciudades.  En sus comienzos las corporaciones agrupaban personas de un mismo oficio o de otros semejantes que se unían para defensa de sus intereses comunes. El gremio era autónomo. Tenía personalidad jurídica.

 

En tal grado de disgusto y degeneración, el sistema corporativo fue incapaz de resistir los grandes avatares que afectaron al mundo de entonces, y desaparece con la revolución industrial iniciada originalmente en Inglaterra.

 

La revolución industrial no fue una revolución inmediata, rápida,  sino a largo plazo. Tampoco fue radical, total, con ella subsistieron otras formas tradicionales de trabajo.

 

La revolución industrial creó una división honda entre los hombres. Se recrudece la lucha de clase en grado superlativo. Nace con ella el proletariado y, consecuentemente, el asalariado, sistema de trabajo que predomina en nuestros días.

 

2.2.2.1 Historia del Trabajo en Tiempo de la Colonia.

Según Wenceslao Vega, durante la colonia, los españoles utilizaron a los indios en la extracción de oro y en la producción de alimentos. Predominaron los repartimientos y las encomiendas. Los primeros establecieron un régimen de propiedad mixta de tierras e indios.

 

Otras veces, los indios eran sometidos a una tutela, conocida por el nombre de reducciones o corregimientos. Ellos eran organizados en grupos para tales fines. Las Leyes de indias reglamentaban la formación de las reducciones y el sistema bajo las cuales debían regirse. El indio era considerado jurídicamente libre, pero su libertad era utópica. La colonia española se empeñó en ofrecerle una protección jurídica y material considerándolo como persona ajena a la Civilización europea.

A la explotación y rápida exterminación de los indios sigue posteriormente la esclavitud de los negros traídos de África. Las Leyes reales y ordenanzas dictadas por la corona española para proteger a los indios de la barbarie de la explotación de los conquistadores, se conocen con el nombre de Leyes de indias, siendo dicha legislación violada impunemente sin que los derechos que ella establecía pudieran tener una efectiva aplicación.

 

Las Leyes de indias constituyeron un avance extraordinario en la legislación social, no tan sólo en América, sino también en el mundo. Estas establecían magníficos sistemas para el pago de salarios justos y suficientes y prohibían dicho pago en especies, disponían la jornada de ocho horas para los trabajos de construcción, hacían obligatorio el descanso dominical, controlaban los precios de primera necesidad destinados a los obreros, indemnizaciones para los accidentes de trabajo, reglamentaban el trabajo de las mujeres y de los niños y establecían las vacaciones. Los indios fueron reemplazados paulatinamente por esclavos negros traídos del África.

 

A mediados del siglo XVI el negro esclavo pasó a ser la principal fuente de trabajo manual de la isla y uno de los renglones de riqueza de la incipiente economía local.

 

2.2.2.1.1 Régimen del Código Civil Francés.

“Los cambios políticos y sociales que conmueven al mundo a fines del siglo XVIII, y, particularmente, la revolución francesa, producen en América la independencia de los territorios dominicanos por España y otros países.”[4] La regulación del trabajo en esa época tuvo formas diversas, dependiendo de la situación política y económica de esta nación. En la República Dominicana, predominan las disposiciones del Código Civil Francés. La constitución de 1844 proclama la abolición de la esclavitud. Bajo el régimen del Código Civil, vigente hasta el 1944, año de promulgación de la Ley 637 sobre contratos de trabajo, en la República Dominicana eran los Artículos 1779, 1780, 1781 del Código Civil, sobre la locación de obra e industria, y respecto de la contratación de criados y obreros, lo que regían las cuestiones del trabajo junto con las previsiones sobre contratos, salarios, riesgo e indemnizaciones relativas a los marineros y demás individuos de la tripulación consignadas en los Artículos 250 a 272 del Código de comercio, y las disposiciones de los Artículos 414 a 416 sobre interrupción de trabajo para obtener el alza o baja de los salarios, y 269 a 271 sobre vagancia, del Código penal.

 

En 1918, en plena ocupación norteamericana, fue dictada la orden departamental No. 1, mediante la cual se establece un departamento de trabajo.

 

2.2.2.2 Historia del Derecho Dominicano del Trabajo.

Según Wenceslao Vega, la legislación social y del trabajo en la República Dominicana se inicia en la década de los treinta del siglo XX. Es propiamente uno de los hechos positivos de la llamada era de Trujillo. Aunque en el año 1924 marca el ingreso de la República en la Organización Internacional del Trabajo, y en 1925 fue promulgada la Ley 175 sobre descanso dominical y cierre de establecimientos, la cual fue declarada inconstitucional por la sentencia de la suprema corte de justicia de fecha 28 de abril de 1926, no se adoptaron, antes de 1930 ni un proyecto de convención, para regir como Ley, ni una recomendación como compromiso de dictar la futura legislación adoptada a sus principios.

 

No cabe duda de que no sólo había mucho de descuido, sino también, medularmente, la falta de un clima social-económico para recibir sugestiones en la materia en que no estábamos preparados y actividades que no existían en el país. Como por otra parte no había visión para proyectos o para encaminar un programa de acción en tal sentido, no se realiza en el momento algunas gestiones de Leyes ni tampoco medidas provisionales de carácter administrativo.

 

En 1930, el Secretario de Estado de Trabajo y comunicaciones solicitó las opiniones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre un proyecto de Código de Trabajo, la cual no estuvo de acuerdo sobre una Ley de conjunto sobre la materia. El país siguió el conjunto de esta entidad, iniciando entonces un proceso de publicaciones de Leyes sociales y del trabajo.

 

Este proceso se inicia en 1932, con la Ley 352, sobre accidente del trabajo, la que es sustituida por la Ley 385, de ese mismo año, para la aplicación de esta Ley fue votado, también en 1932, el reglamento 557, en ese mismo año son ratificados los convenios Núms. 1, 5, 7, y 10 de la Organización Internacional del Trabajo. El 20 de noviembre de 1932, se votó la orden departamental No. 3, catálogo de mecanismos destinados a impedir los accidentes del trabajo.

 

Las Leyes más importantes de esta época de nuestra legislación de trabajo, lo constituyen la Ley 637 sobre contrato de trabajo, del 16 de junio de 1944, y la Ley 1896, sobre seguros sociales, del 30 de diciembre de 1948. La primera establece todo un régimen relativo al contrato de trabajo, su naturaleza, elementos básicos y formas de terminación, incluyendo el pago de indemnizaciones legales en caso de ruptura abusiva. Esta Ley también trata sobre el procedimiento en caso de litigio. Precisamente esta última parte, está todavía vigente conforme a una resolución del 2 de julio de 1992 de la suprema corte de justicia. Los tribunales de trabajo y los procedimientos creados por el Código de Trabajo de 1951, funcionan por primera vez con el Código de Trabajo de 1992.

 

La Ley 1896, del 30 de diciembre de 1948, sustituye la Ley 1376, del 17 de marzo de 1947, sobre seguro social obligatorio, facultativa y de familia cubre todas las continencias tradicionalmente comprendidas en los seguros sociales, pero no protege a todos los trabajadores y no se extiende la protección a los familiares en el seguro social obligatorio de enfermedad.

 

Las continencias cubiertas por esta Ley son enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte.En 1948, se amplió un campo de aplicación con la inclusión de los accidentes de trabajo en el seguro social obligatorio. Este protege a los obreros, cualesquiera que fuese el monto de su remuneración, y a los empleados particulares, cuyo sueldo no exceda de ciertos límites.

 

2.2.3 Ley  637 de 1944.

Esta Ley trata particularmente, del contrato individual de trabajo. Contiene toda una teoría general sobre este contrato fijando sus límites, concepto y objeto. Trata sobre la formación y prueba del contrato, de los derechos y obligaciones de las partes, de la suspensión, modificación y terminación del contrato, de las indemnizaciones legales en caso de despido injustificado o de dimisión justificada, del trabajo de los aprendices, y del procedimiento en caso de litigio.

 

La Ley 637, del 16 de junio de 1944, sobre contratos de trabajo, es la Ley más importante de las dictadas con anterioridad al Código de trabajo, y constituye, propiamente, la derogación de las disposiciones del Código Civil que hasta este momento regían en la República las relaciones entre patronos y trabajadores. Ella establecía garantía al salario y a las indemnizaciones laborales, trataba sobre la sustitución de patronos, y disponía protección especial a favor de la mujer en estado de embarazo y de los menores. En definitiva, ella reglamentó las relaciones individuales de trabajo. Sus disposiciones fueron derogadas por el Código de Trabajo de 1951, con excepción del capítulo V, del procedimiento en caso de litigio.

 

2.2.4 Código de Trabajo de 1951.

El Código de Trabajo de 1951, derogado y sustituido por el Código de Trabajo de 1992, estaba integrado por VIII principios fundamentales y IX libros. Los referidos IX libros trataban del contrato de trabajo, de la regulación privada de las condiciones del contrato de trabajo, de la regulación oficial de las condiciones ordinarias del contrato de trabajo, de las regulaciones oficiales de las condiciones de trabajo de algunos contratos de trabajo, de los sindicatos económicos, de la huelga y paros, de la aplicación de la Ley, de la responsabilidad y de las sanciones, disposiciones transitorias. En total, dicho Código tenía 693 Artículos. El Código de Trabajo de 1951, durante su vigencia fue objeto de numerosas modificaciones después de su promulgación el 11 de junio de 1951. Además, resultó complementado por otras Leyes que le presidieron y no fueron derogadas por dicho Código.

 

Los principios fundamentales que integraban su introducción, constituyen una característica notable de dicho Código, una novedad en la familia de los Códigos dominicanos, que se mantiene y robustece con el Código de Trabajo de 1992. Estos principios fundamentales son de los que dan fisonomía característica al derecho del trabajo.

 

Para hacer resaltar su importancia, se han colocado fuera del articulado del Código con el carácter de normas superiores a que debe estar supeditada la economía de las regulaciones de la legislación social, para Álvarez Aybar, “ellos constituyen las orientaciones doctrinales que han presidido la labor formativa de la legislación.”[5] 

 

Álvarez Aybar, en su aseveración pone en evidencia la importancia que tiene esos principios en la explicación y aplicación del Código, en la administración de justicia en aquellos casos en que el detalle legislativo no cubre la inmediata y precisa solución del diferendo.

 

Criterio semejante tiene Mora Nadal, para quien estos ocho postulados constituyen la síntesis doctrinal del nuevo Código y al propio tiempo facilitan la correcta interpretación de sus disposiciones y por consiguiente la mejor administración de la justicia en materia laboral.

 

2.2.5 Evolución y Características Incluyendo el Código de Trabajo de 1992.

Las características del derecho dominicano de trabajo apuntadas en sus cátedras por el profesor García Aybar, se mantienen casi totalmente inalterables. El Código de Trabajo de 1951, recopiló casi todas las Leyes anteriores, dándole unidad a las mismas. Este Código fue objeto de diversas modificaciones, incluyendo las introducidas en 1992, señalan otras características, su evolución negativa.

 

La gran mayoría de las Leyes que modifican y completan el Código de Trabajo de 1951, tiene por objeto restar o disminuir algunos de los derechos o ventajas económicas reconocidas con anterioridad a los trabajadores, incluso, el mismo Código constituyó uno de los primeros pasos negativos de esta evolución. En el nuevo Código no reaparecen las garantías que la Ley 637 sobre contrato de trabajo otorgaba al preaviso y al auxilio de cesantía, y consecuentemente, a las indemnizaciones por despido injusto o dimisión justificada. El Código además pone a cargo de los tribunales Civiles ordinarios la ejecución de las sentencias de los tribunales de trabajo, lo que tiene un efecto contraproducente.

 

Mientras para el reconocimiento de los derechos del trabajador, la Ley establece un procedimiento rápido, sencillo y libre de impuestos en el cual no es obligatorio el ministerio de abogados, una vez establecido el derecho, los trabajadores deben recurrir a un tribunal Civil ordinario y a un procedimiento lento, complicado y costoso, donde es obligatorio el ministerio de abobado. Esta disposición frustra los propósitos mismos de la legislación de trabajo.

 

La Ley 4998, de 1958, suprimió la escala prevista en el Art. 72 del Código de Trabajo de 1951 para el auxilio de cesantía, y la Ley 5183, del 31 de julio de 1959, sustituyó la prescripción que establecía la Ley 637 sobre contrato de trabajo, para las acciones en pagos de indemnizaciones correspondientes al preaviso y al auxilio de cesantía y las demás acciones contractuales y no contractuales derivadas de las relaciones entre patronos y trabajadores, que comenzaban a correr a contar de la fecha de la terminación del contrato y cuyo término era de tres a seis meses respectivamente, por el régimen del Código de Trabajo que establece un plazo menor y que pone a correr el término de la prescripción un día después de la fecha en que esta puede ser ejercida, esto es, durante la existencia misma del contrato de trabajo.

 

Otras de las Leyes que ha modificado el Código en sentido negativo es la Ley 257 del 13 de mayo de 1964, que permite impugnar el laudo arbitral, restándole carácter definitivo en la solución de los conflicto económicos. La Ley 269 del 24 de junio de 1966, ha quitado la condición de trabajadores a las personas que prestan un servicio al estado y a sus instituciones autónomas, en cuya actividad predomina el esfuerzo muscular. La Ley 7, de 1966, que crea el consejo estatal del azúcar, establece un privilegio injusto en beneficio de los banqueros, comerciantes y terratenientes, al impedir a los trabajadores, provisto de sentencias definitivas u otros títulos ejecutorios, embargar o perseguir el pago de sus derechos sobre los bienes del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), lo que es permitido a los primeros.

 

Leyes votadas posteriormente no escapan a esta evolución negativa. La Ley 338, de 1972,  que modifica varios Artículos del Código de Trabajo, incluyendo las vacaciones anuales, lo hace con el propósito de adaptar nuestra legislación a convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en 1919, cuando la práctica contractual proveniente de los pactos colectivos de condiciones de trabajo de frecuente uso en el país, establece sistema vacacionales más avanzados y favorables para el trabajador.

 

La Ley 195, de 1980, modifica la Ley 288, de 1972, sobre participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, permite distribuir legalmente el 10% de las utilidades, lo que no disponía la Ley anterior.

 

La Ley 80, de 1979, declarada posteriormente inconstitucional, por disposición de nuestra corte de casación, al modificar el Art. 11 del Código de Trabajo de 1951 restó a los trabajadores el preaviso que le acordaba el referido Código.

 

La misma resolución No. 21-83, del 5 de diciembre de 1983, del secretario de estado de trabajo, que derogó la resolución No. 13-74, de 21 de octubre de 1974, coarta la libertad sindical al condicionar la actuación y existencia del sindicato a su registro en dicha secretaria de estado.

 

Incluso, la Ley 207, de 1984, al modificar el Art. 84 del Código de Trabajo de 1951, favorece, en la práctica, más a una minoría privilegiada y altamente retribuida, compuesta por técnicos, altos empleados, trabajadores de confianza, y otros, contratado por cierto tiempo, que a la generalidad de los trabajadores. Las Leyes de trabajo deben ser dictadas para proteger a la inmensa mayoría y a las personas más necesitadas y menos retribuidas. El Código de Trabajo de 1951 fue reemplazado por el Código de Trabajo de 1992, que contiene XIII Principios Fundamentales y 738 Artículos, distribuidos en IX libros. Se elabora sobre la estructura de Código de Trabajo de 1951. Tiene el mérito de ser el resultado del consenso de los interlocutores sociales y el gobierno.  

 

El ante-proyecto fue elaborado por una comisión designada por el poder ejecutivo, el cual fue sometido al congreso nacional, que luego de algunas enmiendas, finalmente, lo aprobó y convirtió en Ley, después de haber sido objeto de discusión entre los representantes de los empleadores, de los trabajadores y del gobierno en largas reuniones donde la iglesia católica fungió de mediador.

 

Contiene numerosas innovaciones respecto al Código anterior que actualizan nuestra legislación. Recoge, la experiencia de la negociación colectiva, algunas decisiones de la corte de casación, comentario hecho por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como la experiencia de la comisión redactora.

 

El mismo Código de 1992, aunque contiene innovaciones, se mantiene en parte en la involución precitada. Resta a la reforma que introduce al auxilio de cesantía, el carácter de aplicación inmediata, inherente, por naturaleza, a toda Ley social y de orden público.

 

El procedimiento que establece es excesivamente formalista, en detrimento de la oralidad y con un cúmulo exorbitante de atribuciones a cargo de los secretarios de los tribunales. Además, en algunos aspectos constituye una involución con relación a las previsiones de la Ley 834 de 1978.

 

2.2.6 Formación y Prueba del Contrato de Trabajo en los salones de belleza de la Zona Céntrica Urbana de Santiago.

Los salones de belleza en Santiago, en lo que tiene que ver con el contrato de trabajo se regulan por las mismas leyes y normas que las Empresa no sectorizadas, las cuales el código de Trabajo no exige formalidades algunas para dicho contrato. Se forma por el solo consentimiento, en cuanto a la prestación y paga del servicio prestado.  Pero nada impide que las partes den forma y solemnidad a su contrato.  De ahí que el contrato en cuanto a la forma puede ser: verbal y escrito.

 

El contrato de trabajo verbal es aquel cuyas estipulaciones no constan ningún documento.  Es el contrato más comúnmente empleado en nuestro medio.  En cambio, el contrato de trabajo escrito es aquel cuyas estipulaciones constan por escrito.  No es muy común; los empleadores rehúsan hacerlo por las pruebas que dejan, en caso de ruptura.

        

El contrato de trabajo es uno de los elementos de prueba, Así lo señala el Artículo 16 del Código, cuando refiere que la carga de la prueba está en manos del empleador y esto es sólo en los documentos puesto que el hecho debe ser probado por quien la acoge. 

 

En principio,  el Artículo 15 del Código de Trabajo, presume salvo prueba en contrario, la existencia de contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y aquel que lo recibe.  Esta presunción beneficia al trabajador siempre y cuando éste demuestre que real y efectivamente prestó el servicio convenido.

 

Al respecto la nueva legislación laboral  dominicana plantea una situación muy importante, tal como se ha expuesto anteriormente, en referencia al Artículo 16 del Código de Trabajo, “el trabajador queda liberado de la carga de la prueba, sobre los hechos que establecen en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como las planillas, los carteles y el libro de sueldos y jornales.”[6]

 

Los contratos de trabajo por su forma pueden ser escritos o verbales.  Lo recomendable es que un contrato o acuerdo de esta naturaleza sea redactado por escrito, tomando en cuenta que la carga de la prueba está a cargo del empleador y que la Ley presume la existencia de éste. 

 

Esto sólo en las relaciones de particulares.  Todos los contratos de trabajo deberán ser remitidos a la Secretaría de Estado de Trabajo los tres primeros días de su formación.

 

El Artículo 19 indica que cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo de manera verbal se formalice por escrito.

 

 En los casos en que una de las partes se niegue, se le citará al Departamento de Trabajo para mediar en este sentido; si no se llegase a un acuerdo, éste será sometido al Tribunal  de Trabajo.  Si llegara a hacerse por escrito, las modificaciones a un contrato de esta naturaleza deberán igualmente hacerse por escrito.

 

2.3 Definiciones y  Concepto:

 

-Derecho de Trabajo.

Algunos tratadistas piensan que es aventurado formular una definición del derecho de trabajo, pues se trata de una rama del derecho en plena evolución, en formación progresiva y constante. Se le ha querido definir como el conjunto de reglas jurídicas que gobierna el trabajo humano. Pero esta definición es demasiado amplia. No todo el trabajo del hombre está protegido por este nuevo derecho. Los profesionales que ejercen una profesión liberal, los empleados y funcionarios del estado y los municipios, entre otros, no son trabajadores en el sentido de la Ley de trabajo.  

 

El derecho de trabajo no es, pues, como se propusiera en ocasiones y correspondería al sentido etimológico, el de todo trabajo, o, por tanto, el del trabajo humano. “Los fines económicos del derecho del trabajo se reducen a elevar la participación del trabajador en la renta nacional sin perturbar la producción, sino ante bien estimularla.”[7]

 

La terminología más adecuada es el derecho laboral o derecho trabajo, ya que antes tenía varias denominaciones como: derecho social, legislación social, derecho industrial, legislación industrial y legislación laboral. Por otro lado Porfirio Hernández Quezada sostiene que: “El hombre es un ser por naturaleza social, llamado a vivir en conglomerado, lo que ha exigido que los pueblos, desde la más  remota antigüedad hayan tenido que dictar, para el mejor desenvolvimiento, reglas y normas que deben ser observadas por toda la comunidad.”[8] Según este mismo autor, varias denominaciones se han propuesto a lo largo del desarrollo del Derecho del Trabajo.

 

En algunos países, sobre todo en Europa Occidental, se le conoció bajo el nombre de Derecho Obrero, cambiando posteriormente a Derecho Social.  En otros se llamó Legislación Industrial, Derecho Industrial y finalmente Derecho Laboral o del Trabajo, como se conoce en nuestros días.

 

El jurista dominicano, Lupo Hernández Rueda, sustenta que “por ser una ciencia nueva se ha generalizado una definición del Derecho del Trabajo.”[9] En tanto que el maestro mexicano, Mario de la Cueva, dando una definición más precisa, sostiene  que el derecho individual del trabajo es el conjunto de principios, normas e instituciones que contienen las condiciones generales para la prestación del trabajo.

 

Por su parte Rafael Caldera, apartándose un poco del aspecto social del Derecho y ajustándose más a lo jurídico, define al Derecho Laboral “como el conjunto de normas jurídicas que se aplican al trabajo como hecho social”[10], concepto a tomar en consideración cuando tomamos en cuenta la cantidad de Leyes que han regido el trabajo subordinado. En la época contemporánea, el derecho laboral sólidamente estructura como núcleo de principios, instituciones y normas legislativas codificadas, presenta caracteres prominentes que lo distinguen de las ramas tradicionales de la Ciencia Jurídica.

-Contrato de Trabajo.

El contrato de trabajo es el acuerdo entre dos partes, la primera denominada “Empleador” y la segunda el “Empleado”, mediante el cual la primera parte se compromete a pagar una remuneración y el segundo a prestar un servicio personal dirigido por el primero.  También ha sido definido por el legislador como “aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta” (Art.1).

 

Mientras que para Planiol y algunos tratadistas del pasado siglo “el contrato de trabajo sólo se formaba si el asalariado se remuneraba en base al tiempo empleado en la ejecución de la labor; por el contrario, si el trabajador percibía la remuneración en función de la labor rendida se constituía el contrato de obra o empresa.”[11]

 

La doctrina moderna ha rechazado este criterio al sostener que el trabajador pone sus energías al servicio del patrono tanto si le pagan sus servicios por unidad de tiempo como si se los pagan por labor rendida, y que, en consecuencia, no puede establecerse una diferencia entre trabajadores subordinados por el solo hecho de que difiera la forma como se les calcule y pague el salario.

 

-Tipos de Contrato de Trabajo.

El Artículo 25 del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado.  Es importante señalar que el factor tiempo o duración de los contratos es fundamental puesto que las repercusiones legales son diferentes dependiendo de la duración y la naturaleza.   

 

De las disposiciones del Art. 95 del Código de Trabajo se extrae que el legislador clasificó la relación laboral en contrato por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado. La clasificación de un contrato de trabajo en cuanto al tiempo de duración, reviste una vital importancia, porque dependiendo de su naturaleza, una posible ruptura podría engendrar responsabilidad laboral para la parte que tome la iniciativa en hacerlo. 

 

La ruptura de un contrato de trabajo a duración indefinida, cuando quien lo hace es el empleador, toca derechos del trabajador que se generan con la vigencia o existencia de la relación laboral.  Así podemos notar que la distribución de utilidades de la empresa se reserva a los trabajadores ligados por un contrato a tiempo indefinido; la terminación

 

Según lo que señala el Artículo 27 Código de Trabajo, se considera contrato permanente los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa. Para que un contrato sea por tiempo indefinido, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 28 del Código.  Además es aquel cuyo término es desconocido por las partes al momento de celebrarse.   Tal como lo establece el legislador, es aquel que se forma cuando los trabajos son de naturaleza permanente (Art. 26 del Código de Trabajo). 

 

De igual manera lo establece el Artículo 27 del Código de Trabajo, al referir que “se considera trabajo permanente el que tiene por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de la empresa.”  La palabra “permanente”, sinónimo de ininterrumpido, constituye un elemento esencial en el contrato a duración indefinida.  El trabajador queda obligado a rendir su labor todos los días en el horario indicado por el empleador, sin otra interrupción o descanso que las debidamente autorizadas por la Ley o los acuerdos intervenidos entre sindicato y empresa.

 

Este contrato es la regla a seguir, porque lo ideal es que en cada país haya estabilidad en el empleo.  El Art. 34 del Código de Trabajo, establece una presunción de permanencia.  Así también lo manifiesta Albulquerque al referir: “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido; es al empleador demostrar una naturaleza distinta.”[12]  Criterio que tiene acogida en nuestras opiniones, ya que si se le considera a este tipo de contrato la regla quo, cualquier otro contrato viene a ser la excepción, o ha de estar especificado de antemano.

 

El contrato de trabajo por cierto tiempo es un contrato de carácter excepcional y su reglamentación muy específica en la que señala las cosas en la que éste se puede realizar.  El Artículo 33 señala los casos en los que se puede celebrar un contrato de esta naturaleza:

a)  Si es conforme a la naturaleza del servicio que se va a prestar.

b)  Si tiene por objeto la sustitución provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal.

c)   Si conviene a los intereses del trabajador.

Lo interesante de este contrato es que al momento de terminar el contrato se termina sin responsabilidad para el empleador, si este termina dentro del plazo establecido. Pero si el empleador despide al empleado antes de cumplirse el plazo establecido en el contrato y este no muestra la justa causa, el empleador debe pagar al empleado, el Artículo 95 establece la forma.

 

Otra característica que distingue este tipo de contrato es que regularmente la duración de un contrato por cierto tiempo es fijada por las partes, pero si llegada la fecha convenida, el trabajador continúa prestando sus mismos servicios, el contrato se transforma en tiempo indefinido y se considerará que ha tenido ese mismo carácter desde el inicio de la relación laboral. (Art. 73 del Código de Trabajo).

 

Por otro lado  el contrato para una obra o un servicio determinado es transitorio y carece de fecha de cierre, puesto que las obras pueden estar proyectadas para un tiempo y esta puede adelantarse o atrasarse por diversas causas, pero al concluirse la obra o servicio que dio origen a su contratación, éste se extingue.  Este contrato termina sin responsabilidad para las partes si termina con la prestación del servicio o el fin de la obra.  Si el empleado es despedido y el empleador no prueba la justa, a éste se le aplicará el mismo procedimiento que en el contrato por cierto tiempo.

 

La reglamentación de este contrato está contenida en el Artículo 31 del Código de Trabajo, a tenerse muy en cuenta antes de usar esta modalidad de contrato, ya que un contrato celebrado para una obra o servicio determinado puede, eventualmente, cambiar de naturaleza.  Pues, si un trabajador labora con el mismo empleador en más de una obra determinada de manera sucesiva, el contrato que se forma se reputa  de naturaleza indefinida. (Art. 32 Código de Trabajo).

 

-Agentes del Contrato de Trabajo.

En el contrato de trabajo, como en todo contrato intervienen dos partes: una que  da y otra que recibe, o ambas dan y reciben recíprocamente.  En el contrato de trabajo intervienen dos partes: el empleador o empresa y el trabajador. El empleador recibe también el nombre de empresario o patrono.  Esta última era la terminología empleada por el antiguo Código de Trabajo. 

 

El patrono, denominación más corrientemente empleada tanto por la legislación como por la doctrina dominicana, y sustituida hoy por empleador, es toda persona física o moral a quien se presta o recibe un servicio en virtud de un contrato de trabajo.  Rafael Alburquerque sostiene que “no se precisa de condiciones especiales para desarrollar una actividad lucrativa para ostentar la calidad de empleador.  Se pone como ejemplo las asociaciones culturales, deportivas, sociales o religiosas que no persigan fines lucrativos, y sin embargo, pueden ser consideradas como empleadoras con respecto al personal remunerado y subordinado.  

 

Es preciso resaltar, que aunque es cierto que cualquier persona física o moral puede ser patrono, no menos cierto es que para adquirir esta calidad se necesita que la actividad a desarrollar por el empleador sea habitual y permanente.  La transitoriedad o el desempeño ocasional de la actividad restan la calidad del patrono. Por su parte, el trabajador, es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo (Art. 2 Código de Trabajo).Según las diversas legislaciones, el trabajador, recibe el nombre de empleado, asalariado, operario, obrero, etc. El término trabajador es el más empleado por el legislador y aceptado por la mayoría de la doctrina. Distinguen al trabajador dos características: debe estar ligado a su empleador por un contrato de trabajo y debe ser una persona física.

 

No acogemos la opinión del doctor Alburquerque cuando señala que “lo que determina la calidad del trabajador es la existencia de un contrato de trabajo.” Se entiende que el que contribuye a la creación de riquezas con su fuerza de trabajo, no pierde su categoría por el simple hecho de ser despedido, haber sido cesanteado o haber dimitido.  El sigue siendo trabajador aunque sin trabajo. Rupretch plantea con mucha objetividad que “por trabajador debe entenderse a quien coopera en la producción de bienes económicos.”[13]  Esto quiere significar que es tan trabajador el que labora en virtud de un contrato de trabajo, como aquel que lo hace independientemente o lo hace al Estado.

 

Además, se ha querido establecer una distinción entre obrero y empleado, entendiéndose por el primero aquel que realiza un trabajo donde predomina el esfuerzo muscular y por el segundo, aquel donde predomina esfuerzo intelectual.  Nos parece que esa distinción carece de base e importancia.

 

-Suspensión de los Efectos del Contrato.

El contrato de trabajo, es un contrato a ejecución sucesiva y caracterizada por la continuidad e ininterrupción de la relación laboral nacida entre trabajadores y empleadores.  El contrato de trabajo es un contrato que engendra obligaciones recíprocas, cuyo incumplimiento por una de las partes exime de responsabilidad a la otra.

Durante la vigencia del contrato, sin embargo, las partes, si por cualquier motivo no pueden cumplir con lo libremente pactado, a veces esto conlleva la ruptura del vínculo contractual; en ocasiones, para mantener la vigencia del contrato, se sustituye la ruptura por una suspensión. Para Porfirio Hernández, la “suspensión de los efectos del contrato de trabajo es la interrupción temporal del cumplimiento de las obligaciones principales contraídas por las partes en la relación laboral.”[14] 

 

La suspensión no entraña la ruptura del vínculo contractual.  Afirma el autor, que lo que cesa momentáneamente desde el punto de vista del trabajador es su obligación de prestar el servicio, y desde el punto de vista del empleador pagar el salario.

 

La institución de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, es propia del Derecho Laboral, cuya finalidad primordial es el mantenimiento de la relación de trabajo después de haber cesado la causa que la originó.

 

Según Alfredo Rupretch, “la suspensión puede ser absoluta o relativa.”[15]  La primera, llamada por él  “la suspensión típica”, es aquella en que ambas incumplen sus obligaciones contractuales: por ejemplo, la suspensión por causa de fuerza mayor.  La segunda se presenta cuando una de las partes contratantes deja de cumplir, manteniéndose la obligación para el otro: por ejemplo, en caso de enfermedad incurable. Además, la suspensión puede revestir un carácter individual cuando la causa de la misma afecta el contrato de trabajo de un solo trabajador; y de colectiva cuando todos o la mayoría del personal ve afectada su relación laboral ocasionada por un hecho.

 

Una enumeración no limitativa refiere el Artículo 51 del Código de Trabajo, de las causas por las cuales puede verse interrumpida temporalmente la relación laboral, sin entrañar responsabilidad para ninguna de las partes.  Las mismas pueden ser relacionadas con el empleador o con la empresa, con el trabajador, con alguna decisión del Estado y por causas ajenas a la voluntad de las partes.

 

Entre las causas más comunes relativas a la empresa tenemos las de índole económica, de cuya magnitud depende la imposibilidad de ejecución temporal de la prestación del trabajo.

 

Otras causas que la Ley señala de suspensión de los efectos del contrato de trabajo son:

a) La falta o insuficiencia de materia prima, siempre y cuando la misma se produzca como consecuencia de una falta imputable al empleador, 

b) La falta de fondos para la continuación normal de los trabajos, siempre y cuando el empleador justifique plenamente absuelto o descargado, o que sea condenado únicamente a penas.

c) La licencia acordada al trabajador, con el consentimiento de éste, generalmente para realizar cursos de capacitación o entrenamiento,

d) El hecho de que el trabajador este cumpliendo obligaciones legales que lo imposibilitan temporalmente para prestar sus servicios,

e) El período de descanso concedido a la mujer embarazada en ocasión del parto,

f) La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que le imposibilite temporalmente para el desempeño de su trabajo,

g) Es causa de suspensión el accidente que ocurra al trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la Ley de Accidentes de Trabajo, cuando sólo produzcan incapacidad temporal y 

h) Los efectos del contrato de trabajo quedarán suspendidos cuando el trabajador participe en un movimiento huelgario que tenga la protección de la Ley, es decir, que sea calificado de legal.

 

-Modificaciones del Contrato.

El contrato de trabajo no es un contrato a perpetuidad.  Así como las partes son libres para contratar, de igual forma lo son para romper el contrato.  Sabido es que el trabajador y el empleador se encuentran en un plano desigual, sin embargo, cuando se trata de romper el contrato, esta desigualdad se atenúa.

 

Según lo señala el Artículo 42 del Código de Trabajo, la facultad de dirigir la empresa que la Ley otorga al empleador, debe ejercerse con carácter funcional, atendiendo principalmente a la buena marcha de la empresa y a las exigencias de la producción, pero sin ocasionar perjuicios a los derechos personales y patrimoniales del trabajador.

 

El Artículo 20 del Código de Trabajo dispone que la modificación de los contratos de trabajo por escrito, deban hacerse por escrito, no lo es menos, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que en materia de contrato de trabajo no son los documentos los que predominan sino los hechos, de donde se desprende.

 

Como lo manifiesta la Sentencia del 15 de enero del 2003 No.5, B:J: No.1106, págs. 473-474), que si en las relaciones de trabajo derivadas de un contrato de trabajo formalizado por escrito, se producen variaciones en las condiciones de trabajo y situaciones de hechos distintas a las expresadas en el escrito, una vez establecidas en los tribunales, los jueces tienen que aceptarlas, aún cuando no estén amparadas por un nuevo documento´.

 

Pues además de que los Principios Fundamentales del Código de Trabajo tienen un rango superior a las demás disposiciones del Código de Trabajo, en esta materia existe el principio de la libertad de pruebas, que permite a los tribunales formar su criterio de la apreciación de las pruebas que se les presenten, sin estar sometido a un orden jerárquico.

 

-Causas de Terminación del Contrato.

En la legislación  Dominicana se establecen mecanismos legales para cuando una de las partes desee poner fin al trabajo del trabajador, lo haga respetando los derechos contra quien se tome la acción.

 

Diversas causas pueden extinguir el vínculo contractual entre el patrono y el trabajador.  Por su origen podemos clasificarlas en dos grandes grupos: 1) por voluntad de los contratantes, 2) causas ajenas a la voluntad de las partes.

 

En el primer grupo, o sea, por la voluntad de las partes, según lo que establece el Artículo 69 del Código de Trabajo., el contrato de trabajo puede terminar por una sola voluntad:

a) Por desahucio,

b) Por despido y

c) Por dimisión, con responsabilidad para las partes.  En tanto y tal como lo expresa el Artículo 68 del Código de Trabajo., el contrato de trabajo también puede terminar por ambas voluntades:

a) Por mutuo consentimiento,

b) Ejecución de la obra o prestación de servicio;

c) Llegada del término convenido, en estos casos la ruptura o término del contrato de trabajo no engendran responsabilidad para ninguna de las partes.

 

El segundo grupo o por causas ajenas a la voluntad de las partes, las causas pueden ser propias de la empresa:

a) Por quiebra de la empresa,

b) Caso fortuito o que obliga la dimisión o cierre,

c) Agotamiento de la materia prima,

d) Muerte o incapacidad del patrón, o por causa propia de la persona del trabajo: jubilación, inasistencia por un período mayor de un año, huelga calificada ilegal, muerte o incapacidad.

 

Pero sin duda alguna, que las formas que más suscitan el interés de los expertos en el área laboral son las llamadas formas “DDD” (Desahucio, Despido, Dimisión), por el hecho de la responsabilidad que genera para la parte autora.  Cualquiera de estas formas genera un hecho imputable a una de las partes.

 

-Desahucio.

Es el acto por el cual una de las partes mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido (Art. 75 Código de Trabajo). El Artículo 76 establece que la parte que ejerce el derecho al desahucio debe dar aviso previo a la otra, esto se conoce comúnmente con el nombre de pre-aviso.  Este es un acto jurídico unilateral que puede ser ejercido tanto por el patrón como por el trabajador. Normalmente se usa el término Liquidación para referirse al desahucio ejercido por el patrón y Renuncia cuando es el trabajador quien decide poner fin al contrato.

 

La parte contratante que ejerce el desahucio debe comunicar su decisión a la otra parte, esto con cierto tiempo de anticipación a la otra parte.  La anticipación está determinada por la antigüedad del contrato, de acuerdo a la siguiente reglamentación que establece el Artículo 76 del Código de Trabajo:

1o Después de un trabajo continúo no menor de tres meses ni mayor de seis, con mínimo de seis días de anticipación.

2º Después de un trabajo continuo que excede de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación.

3º Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación.

 

Acogiendo los señalamientos de Porfirio Hernández, este lapso de tiempo tiene por finalidad evitar los inconvenientes que producirían a la otra parte contratante, una intempestiva e inesperada recisión  del contrato.  El plazo del preaviso se acuerda, para que el trabajador tenga la oportunidad de buscar otro trabajo y el empleador un sustituto del trabajador ido.

 

La forma del preaviso queda claramente evidenciada con los señalamientos del Artículo 77 del Código de Trabajo, el cual refiere: “El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.”[16]

 

La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito. La omisión del preaviso conlleva al pago por el tiempo que debió ser comunicado, durante los plazos indicados en el Art.76.  Pasando así de una obligación de hacer a una obligación de dar.

 

El empleador que ejerza el desahucio pagará al trabajador una suma de dinero llamada auxilio de Cesantía.  O sea, que a parte de la obligación de conceder un preaviso a la parte contra quien se ejerza el desahucio, la Ley impone al empleador, cuando es él el actor, otra obligación de pagar una suma en dinero al trabajador, en los modos siguientes:

1º Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario;

2º Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario;

3º Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado;

4º Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario por cada año de servicio prestado.

 

Toda acción de un año, mayor de tres meses debe pagarse de conformidad con el ordinal 1º y 2º del Artículo 80 del Código de Trabajo.

 

Rafael Alburquerque, citando un informe técnico de la Organización Internacional del Trabajo, apunta que “el término auxilio de cesantía refleja la verdadera naturaleza de esta institución, que es en realidad una indemnización tarifada de daños y perjuicios o la ruptura unilateral del contrato.”[17]

 

Es importante señalar que la cesantía es acumulable, por años de servicio y que esta no se puede liquidar anual salvo los casos en que el empleado trabaje por un contrato anual. El Artículo 80 del Código de Trabajo. Fija la regla a aplicarse, dependiendo del tiempo que se tenga laborando de manera ininterrumpida.  Es la suma proporcional al tiempo de servicio prestado, que corresponde al trabajador cuyo contrato  por tiempo indefinido concluye por desahucio.

La institución de auxilio de cesantía se justifica por los beneficios que representa para el trabajador; por los propósitos mismos que persigue, de protección del obrero contra el desempleo y contra las consecuencias que conlleva la inestabilidad en el trabajo. A mayor tiempo más viejo es el contrato, y guarda más relación  con la antigüedad del servicio prestado que con las condiciones pactadas o la eficiencia del trabajador.

Existe un plazo perentorio para pagar las sumas correspondientes al auxilio de cesantía y al preaviso en caso de no haberlo otorgado.  El mismo es de diez (10) días ordinarios incluyendo los feriados.  No es un plazo procesal.  De ahí que el pago es exigible a partir del undécimo día de haberse roto el contrato. El empleador obligado a pagar el importe de una suma indemnizatoria por concepto de cesantía que no lo haga a partir del undécimo día, sufrirá una penalización de un (1) día de salario por cada día  de retraso y hasta que y hasta que de cumplimiento a la Ley.

 

La cesantía en calidad de salario goza del privilegio que la Ley le atribuye.  Está exento del pago de impuestos y es inembargable.

 

El derecho a la indemnización del auxilio de cesantía está subordinado a las siguientes condiciones:

ü Para que el trabajador tenga derecho a la indemnización del auxilio de cesantía debe estar vinculado al empleador por un contrato de trabajo.

ü El contrato de trabajo debe ser por tiempo indefinido y de una duración no menor de tres meses. El auxilio de cesantía es propio del contrato de trabajo de duración indeterminada, según los Artículos 80 y 95 del Código de Trabajo.

ü Esta indemnización sólo corresponde cuando el contrato ha terminado.

ü La terminación del contrato debe ser por desahucio. Si el contrato termina por despido o dimisión, el trabajador no tiene derecho al auxilio de cesantía, cualquiera que fuera la antigüedad de su contrato de trabajo.

ü El contrato de trabajo debe tener una determinada duración mínima. La Ley exige un trabajo continuo no menor de tres meses.

ü La obligación del auxilio de cesantía corresponde únicamente al empleador en beneficio del trabajador cuyo contrato de trabajo termina siendo el último el único beneficiario.

El modo de calcular el auxilio de cesantía es determinando el promedio diario del salario devengado por el trabajador. Este cálculo varía con la forma y períodos de pago.

Sólo se toma en cuenta el salario percibido por el trabajador que corresponda a horas ordinarias, es decir, el concepto por pago de horas extras no se toman en cuenta. Existen algunas diferencias marcadas entre el pre-aviso y el auxilio de cesantía por lo que es pertinente no confundir los mismos, aunque tienen rasgos comunes en lo que tiene que ver con el cálculo de su importe. Entre esas diferencias tenemos: La obligación del preaviso es común en ambas partes.

 La del auxilio de cesantía corresponde exclusivamente al empleador. El sistema legal que rige ambas figuras y las escalas que gradúan sus importes son diferentes. Durante el preaviso el contrato subsiste con todos sus efectos. Al contrario el auxilio de cesantía opera siempre a la terminación del contrato.

  -Despido.

Según lo consagra el Artículo 87 del Código de Trabajo, es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.

Para Hernández Rueda,  “el despido es el derecho reconocido al patrono de romper el contrato de trabajo cuando el trabajador ha incurrido en falta grave e inexcusable”[18]. 

 

Rafael Albulquerque señala al respecto que, “el despido es una sanción impuesta al trabajador por su falta y encuentra su fundamento en el poder disciplinario que ejerce el patrono sobre el trabajador.  El despido, entienden ellos, es la sanción a la falta grave cometida por el trabajador.[19]  Criterio que corroboramos de manera íntegra, por considerar  que aún cuando se incurre en una falta leve, si es del interés del patrono romper con el contrato de trabajo, magnifica esta falta para incurrir en el despido. 

 

A pesar de lo específico del Artículo 88 del Código de Trabajo, el cual refiere diecinueve faltas graves por las cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo. De lo anterior se desprende el que el  despido puede ser justificado o injustificado.  El primero ocurre cuando el trabajador ha cometido una falta y el empleador no ejerce el derecho, invocando esta falta a resiliar al trabajador.  El segundo es cuando el empleador pone fin al contrato de trabajo, privando al trabajador de su trabajo alegando causa, pero que luego no puede probar.

 

El despido tal como lo estipula el Artículo 91 del Código de Trabajo, deberá ser comunicado tanto a las autoridades de la Oficina de Trabajo como al trabajador según los plazos estipulados en el Artículo 90 del Código de Trabajo  El despido no comunicado se reputa que carece de justa causa (Art.93 Código de Trabajo).

 

Si el empleador cumple con las reglamentaciones legales al momento del despido, éste es considerado justificado y por ende el contrato queda disuelto y el empleador no incurre en responsabilidad, perdiendo así el trabajador sus derechos adquiridos durante años de servicios. Por el contrario, si el despido es injustificado, la responsabilidad del empleador queda comprometida y el trabajador tendrá derecho a que se le pague las prestaciones previstas en los Arts. 76 y 80 del Código de Trabajo, más la suma de los salarios que habría devengado durante seis (6) meses.

 

-Dimisión.

Aunque posee un origen diferente, esta guarda un parecido  con el despido.  También llamada despido indirecto, el Artículo 96 del Código de Trabajo, señala que es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Al igual que el despido, la misma puede ser justificada e injustificada.  Se reputa justificada, cuando la misma o quien la ejerce, prueba la existencia de una causa justa, establecidas éstas en el Artículo 97 Código de Trabajo, y es injustificada en el caso contrario.

 

En la dimisión se deben observar las mismas reglas de forma y de fondo que las observadas en el despido.  La dimisión no comunicada en los plazos previstos en  el Artículo 100 del Código de Trabajo se reputa que carece de causa justa.  “En ese sentido, las decisiones jurisprudenciales son abundantes. (B. J. No. 516, páf.1331; No.730, pág. 2626 y pág. 1904).”[20]

 

Las causas de la dimisión, nacen del irrespeto a una cláusula contractual  que dé lugar a un rompimiento del contrato.  Del incumplimiento e inobservancia de los derechos que consagra la Ley al trabajador, por parte del empleador.

 

Aparte de las semejanzas que existen entre el despido y la dimisión, también existen entre estas dos figuras jurídicas diferencias que la distancian, a saber:

ü Ambas ponen fin al contrato de trabajo.

ü Ambas hacen nacer derechos.

ü Ambas engendran responsabilidades de la parte actora.

ü Ambas deben ser ejercidas dentro de un plazo limitativamente señalado por la Ley.  Si se invoca esta causa debe aportarse la prueba.

ü Ambas figuras jurídicas caducan a los quince (15) días.

 

Mientras que la diferencia más relevante se centra en que uno es ejercido por el empleador y la otra por el trabajador. En el despido injustificado o la dimisión justificada se traducen en daños y perjuicios; en ambos es el empleador quien deberá pagar las prestaciones laborales de conformidad con los Artículos 76 y 95 del Código de Trabajo.

 

-Reglamento Interior de Trabajo.

Tal y como lo señala el Artículo 129 del Código de Trabajo,  el Reglamento interior del trabajo  es un conjunto de disposiciones obligatorias para los trabajadores y empleadores que tiene por objeto organizar las labores de una empresa. El legislador faculta al empleador para formular o modificar por sí solo el reglamento interior de trabajo siempre que observe las prescripciones de Ley y que sus disposiciones no sean contrarias a las Leyes de orden público, o a los convenios colectivos y a los contratos de trabajo.

 

El Artículo 131 del Código de Trabajo, recoge algunas enunciaciones que pudiera contener el reglamento interior de trabajo, previendo que las mismas pudieran no especificarse en los acuerdos colectivos o contrato de trabajo. Es imperativo cuando refiere en el Artículo 132, que no se podrán incluir en el mismo otras medidas disciplinarias distintas a las señaladas en el Artículo 42, a saber: 1- Amonestación; 2- Anotación de las faltas con valoración de su gravedad en el registro del trabajador.

 

Existen unos requisitos de forma y de fondo para que pueda ejecutarse el reglamento interior de trabajo, los cuales están referidos en el Artículo 133 del Código de Trabajo. Además, los trabajadores  interesados, o sus representantes, o el sindicato  pudieran pedir su anulación o rectificación ante el Juzgado de Trabajo, si el mismo no satisface los requisitos legales o contiene disposiciones prohibidas.

  

 -Jornada de Trabajo.

Es el tiempo que el trabajador no  puede utilizar libremente, por estar dedicado exclusivamente  a su empleador. (Art. 146 Código de Trabajo).

En la República Dominicana, la jornada semanal de trabajo es de 44 horas, y la diaria es de 8 horas regularmente. Se trabaja de lunes a viernes aunque ciertas compañías comerciales laboran los sábados. En el caso de tareas declaradas peligrosas o insalubres por las autoridades competentes, la jornada de trabajo no puede exceder de 6 horas diarias ni de 36 horas semanales. El horario de trabajo, sin embargo, puede ser establecido libremente entre empleado y empleador.

Por otro lado, el empleado tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas el cual es acordado entre las partes pudiendo iniciarse cualquier día de la semana. Si el trabajador presta servicio en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un 100% o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.

Existen 12 días de fiesta nacional al año en la República Dominicana, días en los cuales los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado, excepto cuando estos días de fiesta coincidan con el descanso semanal programado del trabajador.

En la investigación que nos ocupa, hay ciertos Artículos referentes a la jornada de trabajo que revisten cierto interés, por la aplicación o no de los mismos en el marco de la delimitación objeto de investigación.

El Artículo 153 que señala que “la jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes ocurridos o inminentes; b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves; c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; d) en caso fortuito o de fuerza mayor.”[21]

La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo. En ese mismo orden, refiriendo la responsabilidad que contrae el empleador que necesitara elevar la jornada de trabajo, el Artículo 155 del Código de Trabajo, refiere que: “Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el Artículo 153.”[22]

Cuando se prolonga la jornada de trabajo para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, ese número de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales. Todo aumento en la jornada de trabajo conlleva un aumento en el pago del salario, pero no se debe confundir la hora extra con servicio extraordinario.  La hora extra trata de una prolongación de la jornada en el mismo trabajo, mientras que el servicio extraordinario debe tratarse de una  emergencia.  Este debe pagarse con un aumento de un cien  (100%) por ciento de aumento de salario.

El Artículo 203 del Código de Trabajo., dispone de manera clara y específica la forma como deberán pagarse las horas extraordinariamente trabajadas.  A saber: 1) por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada de y hasta 68 por semana, con un aumento no menor de un 35%; y 2) por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de 68 horas por semana, con un aumento no menor del 100 por ciento de la hora normal de trabajo. En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo. (Art. 158 Código de Trabajo).

En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.

Entendemos que como garantía para la empleomanía de la empresa, para que no se incurra en alteraciones o se dispongan normas ambiguas, el Artículo 159 dispone que todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de Trabajo, con estas indicaciones:

1º Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;

2º Los períodos intermedios de descanso en la jornada;

3º Los días de descanso semanal de cada trabajador.

También, en caso de prolongación de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa  de la prolongación y la retribución extraordinaria de los trabajadores. (Art. 160 Código de Trabajo).

 

-Descanso Semanal y Días Feriados.

El trabajador aparte de los descansos diarios, tiene derecho a descanso ininterrumpido de treinta y seis (36) horas, después de un período de 5 días y medio.  Este día de descanso, salvo convención contraria entre las partes, comienza a partir de las doce del mediodía del sábado.  Igualmente, son días de descanso para el trabajador los días declarados no laborables por las Leyes y la Constitución.  El día de descanso semanal no se paga, el feriado sí.  Y si el trabajador labora el día de su descanso semanal, tiene la opción entre disfrutar en la semana siguiente un descanso igual al tiempo laborado, equivalente a su día de descanso semanal o al pago de su salario aumentado en un cien por ciento.  Era tradición judaica descansar el séptimo día; quizás este descanso encontraba su fundamento en el pasaje bíblico de que “Dios descansó el día 7”. Pasada la Segunda Guerra Mundial, con la firma del Tratado de Versailles, se exhortaba en el sentido de que el descanso semanal debía coincidir en el domingo.

        

Actualmente, en la mayor parte de la legislación del trabajo la inclinación es que se tome al domingo como día de descanso semanal.  En la República  Dominicana, la consagración del domingo como día de descanso semanal se remonta a la época colonial.  Las Leyes de Indias obligaban a los colonos a conceder el domingo como día de descanso a los indígenas y esclavos, para que éstos asistieran a los oficios religiosos.

 

Día feriado o de fiesta es aquel formalmente declarado por la Ley, cuya finalidad es la conmemoración de un acontecimiento cívico, patriótico o religioso. Un día feriado posee las siguientes características:

a) es un día cualquiera de la semana;

b) En principio es un día que no se trabaja, pero se paga la remuneración;

c)El día feriado, contrario al día de descanso semanal cuyo objetivo es la reposición de las fuerzas perdidas, tiene por finalidad permitir al trabajador, sin mengua de su salario, participar en el suceso que se conmemora.

 

Los días declarados no laborables  por la Constitución o las Leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el día de descanso semanal. (Art. 165 Código de Trabajo). Nada impide que el trabajador y su empleador se pongan de acuerdo en trabajar el día feriado.  Es un derecho que ambos pueden ejercer, pero el salario a cobrar por el trabajador deberá ser aumentado en un cien por ciento (Art. 205 Código de Trabajo).

 

-Vacaciones.

Las vacaciones anuales constituyen uno de los derechos reconocidos por la ley al trabajador, por tanto, son un derecho legalmente irrenunciable, que no puede ser anulado, compensado o modificado en perjuicio del trabajador por convenciones entre particulares.  Constituyen un descanso anual obligatorio y retribuido, cuya duración mínima está determinada por la Ley.

        

Según lo que establece el artículo 177 del Código de Trabajo, Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de dos semanas, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:

1º.  Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario.

2º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años dieciocho días de salario ordinario.

        

A juicio de Lupo Hernández Rueda, la institución de las vacaciones anuales es relativamente reciente.  Data de principios del  siglo XX, Brazil fue, en 1920, el primer país de América en establecerla en su legislación.  En nuestro país, la Ley 427 de 1941, consagró el deber del empleador de otorgar vacaciones anuales a sus trabajadores, pero éstos debían solicitarla.

 

Este concepto cambió a partir de 1951, El Código del Trabajo de ese año introdujo importantes reformas a la Ley 427 de 1941, procurando hacer realmente efectivo el disfrute de las vacaciones anuales.  Desde este momento, el trabajador no tiene que solicitar las vacaciones al empleador para el disfrute de las mismas.[23]

        

Las vacaciones consisten en un descanso retribuido y comprende dos aspectos básicos: el descanso y la retribución.  La reforma introducida por la Ley 97-97, sólo toca el descanso vacacional. 

 

De modo, que a partir de esta ley, las vacaciones anuales consisten en un descanso anual cuya duración legal es de catorce días laborables de reposo retribuido.  Se adquiere este derecho cada vez que el trabajador cumple un año de trabajo ininterrumpido en la empresa. En torno a la reforma a las vacaciones anuales  apunta Hernández Rueda, que la Ley 97-97 ha generado una serie de interpretaciones, algunas de las cuales constituyen fuentes generadoras de conflictos.  Se ha dicho que se trata de un pago de catorce días de salarios ordinarios adicionales.  Esta interpretación es errónea.  Le Ley 97-97 sólo aumenta el descanso vacacional; sustituye las dos semanas de descanso del Código de Trabajo de 1992, por catorce días laborables de descanso.

        

Otra interpretación es que el salario de las vacaciones se paga en base al último salario devengado.  El artículo 32 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, que establece la regla aplicable para determinar el salario ordinario en base al cual se pagará el salario de las vacaciones anuales, no ha sido modificado.

        

Además, que el descanso semanal es un período no laborable y, por tanto, no computable dentro de los catorce días del descanso de las vacaciones anuales, particularmente, en aquellas empresas que han establecido una jornada normal de cuarenta horas semanales.

 

Pero, la Ley 4123 de 1955, modificada por la Ley 108de 1967, por la Ley 201 de 1968 y por la Ley 9 de 1978, determina cuáles son los días laborables.  El resto de los días del año, son días legalmente laborales.  Por consiguiente, los días señalados en dicha ley, son los únicos días que deben ser excluidos de los catorce días laborables del descanso vacacional.

        

Cuando se asimila el día no laborable al descanso semanal, se confunden estas instituciones distintas del Derecho del Trabajo a) el descanso semanal es convenido entre las partes. En cambio el día no laborable lo determina expresamente la Ley; b) el descanso semanal puede ser cualquier día de la semana, incluyendo el domingo. El día no laborable  lo establece limitativamente la ley; c) El descanso semanal es laborable (artículo 164 del Código de Trabajo) a voluntad de las partes.  Pero, el día legalmente no laborable, sólo excepcionalmente, y previo permiso de la autoridad competente, puede ser laborable en determinada empresa; d) El descanso semanal es un reposos no retribuido, aunque comprenda un domingo, un día de fiesta o de duelo nacional; pero los días legalmente no laborables son de reposo remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el día de reposo semanal (art. 165 del Código de Trabajo).

        

Toda la exposición anterior demuestra que el descanso semanal y los días legalmente no laborables son cosas distintas.  Si la intención del legislador hubiese sido considerar el descanso semanal como tiempo legalmente no laborable para fines del descanso vacacional, lo hubiese establecido expresamente. Es de principio que donde el legislador no ha estatuido, el intérprete no puede estatuir.

        

Con anterioridad a la Ley 97-97, el descanso semanal, aunque fuese domingo, estaba incluido dentro de las dos semanas de vacaciones.  La Ley 97-97 no altera este criterio.  Consecuentemente, el descanso semanal forma parte de los catorce días laborables de las vacaciones, independientemente de la duración de la jornada normal de trabajo en la empresa, salvo que el pacto colectivo o el empleador unilateralmente dispongan lo contrario.

 

Para el cumplimiento de todos los aspectos relativos a las vacaciones, el Estado ha dictado las disposiciones contenidas en los artículos 177 al 191de la Ley 16-92 (Código de Trabajo), incluyendo el reglamento para su aplicación, (Decreto No. 258-93 y otras normas existentes y complementarias).

          

-Salario.

Por los términos del Artículo 192 del Código de Trabajo, el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación por el trabajo realizado.  Se concibe jurídicamente al salario como la contrapartida del trabajo prestado.  El compromiso de pagar una remuneración nace de las entrañas mismas del convenio sinalagmático que liga a las partes.  El salario no es debido más que cuando se ha realmente prestado la labor.

        

El salario tiene un carácter patrimonial, constituyendo la única propiedad o patrimonio del trabajador, lo que significa que sólo él puede disponer a su antojo de su salario.  Es una retribución concreta que se paga en dinero cantante y sonante; constituye una obligación contractual de orden público.  El salario disfruta de una protección especial del Estado.   

 

En materia de salario la ley es muy estricta.  Ella traza la forma, el modo y el instrumento de pago.  El Comité Nacional de Salarios, fija hacia abajo el monto a pagar en varias actividades de la producción.  Establece también, el período de tiempo para que el empleador honre su compromiso.

        

Como expresa Porfirio Hernández, la cuestión salarial es tan compleja, y aún reconociendo que las reglas del mercado se basan en la libertad contractual, el Estado, fundamentándose en el bien colectivo, continúa interviniendo en la fijación de un mínimo salario.  Incluso la Constitución en el artículo 8 Ordinal II, dispone que el Poder Ejecutivo, mediante disposiciones adjetivas, pueda establecer sueldos y salarios mínimos.

        

En cumplimiento al artículo Constitucional antes señalado, el legislador ha instituido mediante la ley un órgano tripartito con funciones específicas para establecer el tope hacia abajo que deba devengar un trabajador asalariado.  El Comité Nacional de Salarios depende de la Secretaría de Estado de Trabajo, cuya función reiteramos es fijar el más bajo salario. El mismo está integrado por un Director y dos vocales nombrados por el Poder Ejecutivo, los cuales tienen funciones administrativas permanentes.  De acuerdo a las disposiciones del Artículo 452 del Código de Trabajo, el Comité tiene funciones legislativas y se convierte en un órgano normativo en materia de salarios.

 

- Salario Mínimo.

Es la menor remuneración que legalmente puede convenirse en un contrato de trabajo. Las partes podrán acordar un salario por encima del legalmente establecido, pero nunca por debajo del salario mínimo. El concepto en que se apoya el Estado para intervenir en la fijación de un ajuste mínimo salarial, reposa en el interés de aquel en asegurar al asalariado de bajos ingresos un poder de compra y su participación en el desarrollo económico de la nación.

 

En el país hay salarios mínimos para diferentes actividades.  Hay un salario para las actividades comerciales e industriales de acuerdo a un capital; tomando en cuenta si son macro o micro empresas. El Estado deja  en libertad al empleador, para que fije él a partir del salario mínimo, la remuneración de su trabajador.  Otra forma sería que el monto del salario, por encima del mínimo, sea establecido de común acuerdo, como acontece en las convenciones colectivas.

 

-Salario de Navidad.

Según lo que establece el artículo 219 del Código de Trabajo la regalía pascual obligatoria consiste en la duodécima parte de la suma de los sueldos o salarios percibidos por el trabajador o empleado durante el año calendario correspondiente.  Su monto dependerá del tiempo laborado.  La ley fija un tope de la cantidad a percibir por el trabajador, consistente en cinco (5) salarios mínimos ordinarios.  Poco importa que el salario sea pagado por tiempo, por ajuste o por labor rendida.  Las partes pueden variar el monto de pago siempre que sea un monto mayor.

 

El salario de navidad es un derecho adquirido, pero no se toma en cuenta para el pago y cálculo de prestaciones laborales.  Si por cualquier forma termina el contrato de trabajo, el empleador deberá entregar una constancia por escrito de la suma a que tiene derecho el trabajador por ese concepto, con la advertencia de que a más tardar el 24 de Diciembre se hará efectivo ese derecho.  Por lo que dispone la Ley 204-97, aún sobrepase el monto de cinco salarios está libre del pago de impuesto.

 

-Participación en los Beneficios de la Empresa (PBE).

Porfirio Hernández apunta que esta institución en nuestro derecho es relativamente reciente.  Data del año 1972.  La misma consiste en la repartición del diez por ciento de las utilidades netas anuales entre todos los trabajadores ligados a la empresa por un contrato a tiempo indefinido.

 

El artículo 223 del código de Trabajo entra en contradicción cuando en principio establece la repartición de un diez por ciento de las utilidades netas, y luego refiere que la participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a 45 días de salario ordinario y de sesenta días de salario para los que hayan laborado tres o más años.  Este pago deberá realizarse entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre del año calendario. Hay empresas que no están sujetas a otorgar la participación en  los beneficios de la empresa, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Trabajo. También este pago está libre de deducciones impositivas.

 

-Protección de la Maternidad.

Según lo que dispone el artículo 231 del Código de Trabajo, la mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, pero la ley establece las  excepciones  que existen para la protección de la maternidad, a pesar de la referida igualdad.

 

La legislación laboral protege a la mujer, acomodando su horario, prohibiendo el empleo de mujeres en trabajos incompatibles con sus fuerzas.  Esta protección se encuentra aumentada en el caso de la mujer embarazada o mujer madre. La mujer trabajadora no podrá ser despedida ni desahuciada por el sólo hecho de estar embarazada.  Igualmente durante el embarazo, no se podrá exigir a la mujer que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de gestación.

 

Cuando el empleador ejerza un despido en una mujer embarazada, deberá soportar las consecuencias de aquel.  Si la causa obedece a su estado de gestación, de acuerdo a lo que dispone el artículo 233 del Código de Trabajo, al empleador no le queda otra alternativa que pagar, además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con la ley, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario.

        

También tiene derecho la mujer embarazada a unas vacaciones de seis semanas antes del parto y seis después del mismo, llamado período pre y post-natal.  Cuando no se haga uso completo del descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período de descanso post-natal, según lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Trabajo.[24] Otra normativa para la mujer embarazada la contempla la Ley 87-01 que dispone que la trabajadora afiliada tenga derecho a un subsidio por maternidad equivalente a tres meses del salario cotizable. 

 

Para tener derecho a esta prestación la afiliada deberá haber cotizado durante por lo menos ocho (8) meses del período comprendido en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su alumbramiento y no ejercer trabajo remunerado alguno en dicho período.  Esta prestación exime a la empresa de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere el Artículo 239 del Código de Trabajo.[25] 

 

Los hijos menores de un año de las trabajadoras afiliadas con un salario cotizable inferior a tres (3) salarios mínimos nacional tendrán derecho a un subsidio de lactancia durante doce (12) meses.  Las normas complementarias establecen la competencia y los procedimientos para el cálculo, la prescripción y entrega de los subsidios por maternidad.

 

-Riesgos y Protección del Trabajo.

Según lo expone Alburquerque, las condiciones a veces deplorables de los locales donde el trabajador se desempeña constituye uno de los rasgos distintivos de la explotación tanto en las macro como en las microempresas.  Las enfermedades motivadas por la manipulación de sustancias tóxicas o por influencias de los elementos normales del trabajo y la fatiga física y nerviosa producida por la labor que realizan caracterizan la labor de los trabajadores en el ámbito o establecimiento patronal.

 

Son estas condiciones las que indujeron al legislador a adoptar las primeras medidas de humanización del trabajo que eviten una confrontación que trascienda los límites de la lucha económica.  Es también por estas causas que se establecen normas para higienizar los locales de trabajo, se trazan pautas para prevenir y evitar accidentes, se provee a los trabajadores de los medios indispensables para disminuir los riesgos de enfermedades profesionales.

 

Los riesgos de trabajo  son los accidentes y enfermedades que pueden ocurrirle al trabajador durante y con motivo de la ejecución de sus servicios. Las empresas donde se usen substancias químicas susceptibles de poner en libertad gases, vapores o emanaciones que por su naturaleza y penetración a nivel de las vías respiratorias, digestiva o de la superficie de la piel puedan producir intoxicaciones u otros trastornos de salud, proveerán a los trabajadores de mascarillas especiales con filtros purificadores, guantes y otros artefactos indispensables.

 

Si el personal de la empresa tiene que mezclar, diluir o pulverizar líquidos o polvos tóxicos deberá llevar ropas, botas, guantes y gafas o una pantalla facial de protección, así como someterse anualmente a un examen médico para determinar la existencia de estados patológicos. Las substancias tóxicas o corrosivas no deben ser manejadas por mujeres embarazadas ni por trabajadores de quienes se sabe o sospecha que pueden resultar afectados por las mismas. 

 

Corresponde a la Secretaría de Estado de Trabajo controlar y vigilar a las empresas para establecer si aplican los dispositivos de seguridad y medidas de higiene exigidos por el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y  si entran en la categoría  de trabajos peligrosos e insalubres como lo expone  la Resolución No. 03/93 del trece (13) de enero del año 1993.

 

-Trabajos Peligrosos.

La mencionada Resolución Dependiendo del modo en el que el riesgo pueda producirse,  considera trabajos peligrosos o insalubres:

1º. Por la maquinaria, herramienta o utensilios utilizados: El manejo de cualquier tipo de máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo, representen un marcado peligro de accidente, salvo que haya la completa seguridad de que éste no se producirá por la aplicación de oportunos dispositivos de seguridad.

2º.  Por el riesgo de desprendimiento de partículas, radiaciones, vapores o gases tóxicos durante el proceso productivo.

3º. Por el riesgo intrínseco de la naturaleza del trabajo a realizar, en razón de las sustancias empleadas, de los utensilios o maquinarias instaladas en el lugar donde se ejecuta la labor o de la exigencia de un esfuerzo extremo.

 

-Ley de Seguridad Social (Ley 87-01).

La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitución de la República  Dominicana, para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de enfermedad, maternidad, riesgos laborales, vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, infancia.  El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones públicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a los recursos físicos y humanos, así como las normas y procedimientos que los rigen.

 

Entre los derechos y deberes que contempla la ley para los afiliados tenemos: Que el afiliado elegirá la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que administre su cuenta individual. 

 

Ninguna Administradora de Fondos de Pensiones podrá rechazar la afiliación de un trabajador, ni ninguna persona podrá afiliarse a más de una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), aún cuando preste servicios a más de un empleador o realice cualquier otra actividad productiva.  Ninguna Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) podrá cancelar la afiliación de un trabajador, excepto en la forma que establece esta ley y sus normas complementarias. 

 

A partir del primer año de entrar en vigencia esta ley, los afiliados tendrán derecho a cambiar de Administradora de Fondos de Pensiones una vez por año. Los afiliados tienen derecho a recibir información semestral sobre el estado de su cuenta individual, indicando con claridad los aportes efectuados, las variaciones de su saldo, la rentabilidad del fondo y las comisiones cobradas. El afiliado a nombre de su familia, tendrá derecho a elegir la Administradora de Servicios de Salud (ARS) y/o Prestadora de Servicios de Salud (PSS) que más le convenga.  Ninguna ARS y/o PSS podrá rechazar o cancelar la afiliación de un beneficiario por razones de edad, sexo, condición social, de salud o laboral.  Ninguna persona podrá afiliarse a más de una ARS, aún cuando preste servicio a más de un empleador o realice otras actividades productivas.  El trabajador está en el deber de observar todas y cada una de las recomendaciones orientadas a prevenir accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales. 

 

El retraso del empleador en el pago de las cotizaciones de Seguro de Riesgo Laborales no impedirá el nacimiento del derecho del trabajador a las prestaciones que le garantiza la presente ley.

 

El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) velará por la inscripción oportuna de todos los afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS).  En tal sentido, las Superintendencias de Pensiones y de Salud y Riesgos de Trabajo están facultadas para inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para detectar a tiempo cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador y/o del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del empleador.

 

 En este aspecto contará con la colaboración y coordinación de la Secretaría de Estado de Trabajo, la Dirección de Impuestos Internos y cualquier otra dependencia pública o entidad privada que pueda aportar información al respecto. En cuando a la aportación del empleador y el trabajador, el primero contribuirá al financiamiento del Régimen Contributivo, tanto para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia como para el Seguro Familiar de Salud, con el setenta (70) por ciento del costo total y al trabajador le corresponderá el treinta (30) por ciento restante. 

El costo del Seguro de Riesgos Laborales será cubierto en un cien por ciento (100%) por el empleador.  En adición, el empleador aportará el cero unto cuatro (0.4) por ciento del salario cotizable para cubrir el Fondo de Seguridad Social del sistema provisional.

 

Los empleadores efectuarán los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes.  El Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al trabajador y al empleador.

 

El empleador como agente de retención, es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de éstos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. 

 

La Tesorería de la Seguridad Social es responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador.  Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

        

Por disposición de los principios y normas generales de esta ley, será considerado como una infracción, cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en los mismos. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común.  Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. 

 

La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución. Constituye un delito sujeto a prisión y/o multas el incumplimiento de las obligaciones expresamente consignadas en la presente ley y sus normas complementarias. 

En especial:

1º. El incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar en el tiempo establecido a las personas que trabajan bajo su dependencia, así como cualquier omisión o falsedad en la declaración de los ingresos reales sujetos al cálculo del salario cotizable;

2º. Los retrasos del empleador en el pago de los importes correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social de las retenciones mensuales a sus empleados y de la contribución de la propia empresa;  entre otros.

 

La superintendencia de Pensiones tendrá plena competencia para determinar las infracciones e imponer las sanciones previstas en la presente ley y en las normas complementarias. Los empleadores y las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán derecho a apelar ante el Consejo Nacional de Seguridad Social las decisiones de sanciones y multas impuestas por la Superintendencia de Pensiones, sin que ello implique en ningún caso la suspensión de las mismas. El empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de éstos, retener los aportes y remitir las contribuciones a la Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido por la presente ley  y sus normas complementarias. 

 

El trabajador independiente o por cuenta propia pagará directamente sus aportes. La Tesorería de la Seguridad Social detectará la mora, la evasión y la elusión; además, será la responsable del cobro de las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador.

 

Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador público o privado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al afiliado y a sus familiares, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, de notificar los salarios efectivos o los cambios de éstos, o de ingresar las cotizaciones y contribuciones a la entidad competente, no pudieran otorgarse las prestaciones médicas, o bien,  cuando el subsidio a que éstos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía. La misma responsabilidad corresponderá personalmente al gerente de la empresa o director de la institución.

        

-Representantes Locales de Trabajo.

Según lo establece el artículo 420 del Código de Trabajo, la Secretaría de Estado de Trabajo, como órgano representativo del Poder Ejecutivo en materia de trabajo, es la más alta autoridad administrativa en todo lo atinente a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y al mantenimiento de la normalidad en las actividades de la producción en nuestro país. Realiza sus funciones a través del Departamento de Trabajo, el cual a su vez dirige los representantes locales de trabajo y los inspectores auxiliares. Corresponde a los representantes locales de trabajo, tal como lo dispone el artículo 432 del Código de Trabajo:

1º. Vigilar en sus respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo;

2º. Ejecutar en sus respectivas circunscripciones las órdenes que reciban del Departamento de Trabajo, así como cuantas actuaciones les imponga las leyes y reglamentos;

3º. Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Departamento de Trabajo el resultado de la comprobación.

 

-Audiencia de Conciliación.

Es sabido que en toda lítis laboral el preliminar de conciliación es imprescindible para poder continuar el proceso.  Ninguna demanda relativa a conflictos laborales con las excepciones prevista en el Código, podrá ser objeto de discusión y juicio sin haber intentado previamente la conciliación.

 

El procedimiento de conciliación está a cargo de los vocales del tribunal.   El rol del juez en una audiencia de conciliación está limitado a ordenar la lectura de los escritos de las partes, a mantener la policía de la audiencia y para advertir a las partes o a los vocales, sobre alguna proposición o sugerencia que contravenga o entre en contradicción con disposiciones legales de orden público e intimándolas a buscar otras soluciones o eliminar las propuestas, si fuere posible, las condiciones prohibidas, tal como señala el artículo 519 del Código de Trabajo.

 

El empleador está obligado a comparecer a la audiencia de conciliación.  O puede hacerse representar por otra persona debidamente mandatada.  La no comparecencia de ambas partes; salvo prueba en contrario hace presumir su conciliación y autoriza al Juez a ordenar archivar el expediente definitivamente.

        

Puede la audiencia de conciliación terminar con: a) un advenimiento o acuerdo entre las partes, con lo que finalizará la lítis,  ordenando el juez  la redacción del acta final, conteniendo los acuerdos arribados, debiendo ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario.  Si la audiencia de conciliación termina sin acuerdo, se dará por terminada, y el juez, fijará el día y la hora en que se deberá continuar el conocimiento del asunto pero ya con la discusión de las pruebas y documentos previamente depositados, audiencia que no podrá fijarse antes de los tres días subsiguientes.

 

El objeto fundamental de la conciliación es el llegar a acuerdos entre las partes en pugna.  Esta figura jurídica en nuestro país ha sido consagrada por la ley desde la primera legislación laboral.

 

-Del Procedimiento de Juicio.

Por lo que manda el artículo 525 del Código de Trabajo, el día y hora fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el juez y los vocales, asistidos del secretario, y el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos. En la misma se ofrecerá la palabra a las partes o sus representantes para que declaren si después de la audiencia de conciliación, ha intervenido algún advenimiento o acuerdo entre ellos o para que, a través del procedimiento establecido, traten de hacerlo antes e proceder a dar inicio a la audiencia de producción de pruebas.  La incomparecencia de cualquiera de las partes no es motivo de suspensión del procedimiento.

 

Si fracasa la conciliación, el juez ordenará la continuación de la causa, e invitará a las partes a exponer sus alegatos, a producir las pruebas si ha lugar de sus respectivas pretensiones, debiendo, naturalmente, comenzar la parte demandante como en materia civil.

 

Haciendo honor al principio de celeridad, el juez procurará que la audiencia de producción y discusión de pruebas se lleve a cabo dentro del más breve término posible; esto evidentemente garantizando el derecho Constitucional de defensa.

 

Si fuere insuficiente una audiencia o el tiempo para dar por terminada la misma, el juez puede decretar la suspensión y fijar otro día y hora para continuar en la cual las partes presentarán sus conclusiones, quedando así el expediente en estado de recibir fallo.  Las partes dispondrán en este caso de un plazo de cuarenta y ocho horas para producir y depositar un escrito ampliatorio de sus respectivas conclusiones.

 

-Las Pruebas.

En materia laboral existe la más amplia y absoluta libertad de prueba.  En lo referente al proceso laboral, todos los medios probatorios, que conduzcan a la búsqueda de la verdad deben ser admitidos.  No se aplica la rigidez del procedimiento civil.  Sin embargo, el juez laboral deberá ceñirse a la clase de prueba tradicionalmente conocida: la prueba escrita o documental y la prueba verbal o testimonial.

 

El Juez, sin perjuicio de la substanciación del caso, tal como lo dispone el artículo 527 del Código de Trabajo, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.  Además, puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado.

 

Puede también según disposición del artículo 530 del Código de Trabajo, en el curso de la discusión o al finalizar ésta, solicitar de las partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.

 

A diferencia de otras ramas del derecho, en materia laboral la prueba documental, aquella que consta en un documento o escrito público o privado, auténtico o bajo firma privada, como las actas redactadas por un funcionario público, las actas y registros instrumentados por las autoridades administrativas de trabajo.

 

Los libros, libretas, las planillas, los carteles de horario y vacaciones que la ley pone a cargo del empleador, no se imponen sobre ningún otro medio de prueba legal, por lo que el juzgador conserva su independencia y poder soberano de valorar los medios de prueba que se le sometan.

 

Si la prueba consistiese en un documento otorgado en el extranjero, éste deberá estar redactado en idioma español.  Si estuviere escrito en otro idioma se deberá traducir por un traductor oficial como manda la ley sobre la materia. 

El juez y la contraparte, a quien se le oponga dicho documento podrán solicitar que la traducción al idioma español sea acompañada de su correspondiente original del idioma traducido. La prueba testimonial proviene de una persona física que es llamada al proceso pero no es parte de él, para que aporte sus conocimientos sobre los hechos relativos a la demanda.

 

En el proceso el testigo debe tener una categoría ajena al mismo. Se diferencia del perito porque él declara sobre hechos percibidos y el perito tasa los hechos y le da valor.  La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de fondo y producción de las pruebas y sobre hechos precisos solicitados por las partes, las cuales pueden orientar a sus testigos.

 

El artículo 548 del Código de Trabajo dispone que sólo pueden ser oídos los testigos que figuren en la lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente.

 

También están las presunciones plenamente establecidas como la prevista en el artículo 15 del Código de Trabajo: se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación personal. 

 

Al trabajador sólo le es suficiente establecer la prestación del servicio personal para que se suponga la existencia del contrato de trabajo, dejando a cargo del empleador demostrar lo contrario.  

 

Otra presunción jurís tantum, que admite prueba en contrario de mucha importancia lo constituye la contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo.  En tanto que los artículos 93 y 100 del Código de Trabajo establecen una presunción jurís et de jure, que no admiten prueba en contrario.

 

Al declarar injustificado el despido en el caso del primero y la dimisión el segundo, que no haya sido comunicado a las autoridades de trabajo competente dentro del perentorio plazo de 48 horas, con indicación precisa de su causa. Otras pruebas a tenerse en cuenta al momento de decidir en un conflicto laboral son el juramento, la confesión, inspección de lugares y cosas y el  informe pericial.

 

-Competencia de los Tribunales de Trabajo.

La competencia no se puede confundir con el concepto de jurisdicción, pues la primera es parte de la última.  La jurisdicción es una totalidad. No es divisible.

 

En materia de competencia se admiten dos criterios distintos: Uno desde el punto de vista funcional o de atribución y otro desde el punto de vista territorial. La competencia de atribución parte de la existencia de fases o etapas de la actividad jurisdiccional. 

 

Lo fundamental en este criterio es la existencia de instancia y recursos.  Sirve para determinar las funciones que cada uno de los tribunales de diversos grados debe realizar en un proceso.

 

En tanto que la competencia territorial, presupone la existencia de pluralidad de órganos de la misma naturaleza y la necesidad de distribuir las demandas atendiendo a criterios geográficos.

 

Esta comprende los tribunales de conciliación; tribunales de juicio y tribunales de ejecución de sus propias sentencias. Abarca las demandas que incoen entre empleadores y trabajadores; entre empleadores, trabajadores y un sindicato o entre empleadores y trabajadores afiliados a un sindicato o entre éste y sus miembros en ocasión de la aplicación de una ley laboral, de los reglamentos o de los estatutos del sindicato.

 

La competencia territorial, está determinada por las disposiciones de La Ley No. 821 sobre Organización Judicial y las disposiciones del Artículo 706 del Código de Trabajo. 

 

Mientras que la competencia de las Cortes de Trabajo se determinan por la circunscripción a la cual corresponda la sentencia apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado; y por la circunscripción donde se haya producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de calificación de huelga o paro.

 

 

CAPITULO III:

DISEÑO METODOLÓGICO

 

3.1 Diseño de la Investigación:

El  Diseño de la Investigación, por su dimensión temporal será no experimental, ya que no se realizarán experimentos en laboratorios.

 

Será  de corte transversal, debido a que los objetivos se estudiarán estableciendo sus propiedades esenciales sin controlar, intervenir o manipular el contexto, realizando una sola medición de las mismas,  porque estará  diseñado para realizarse en un período de tiempo específico limitado en el período Enero 2012 - Diciembre 2013.

 

3.2 Tipo de Investigación:

La presente investigación fue documental, de campo y descriptiva.

 

-Será  bibliográfica o documental: Porque las informaciones se obtendrán a través de fuentes documentales tales como  libros, revistas, boletines, folletos, doctrinas  e Internet en donde él investigador recopilará toda la información necesaria de otros estudios realizados, para ampliar los conocimientos sobre el tema de la investigación

 

-De campo: Porque se realizará en el lugar donde tiene su origen la problemática objeto de estudio, es decir, en el los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago.

 

-Será  Descriptiva: Porque permitirá al investigador identificar características del universo en investigación, formas de conducta, comportamientos concretos.

 

3.3 Método de la investigación:

El método a utilizar en esta investigación fue el deductivo. Este método consiste en un proceso en el que, partiendo del estudio de leyes  y el Código, se obtienen conclusiones específicas que explican los fenómenos estudiados. Con dicho método se partió  de la observación de la realidad objeto de estudio, en los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad Santiago  y con lo observado se formularon  los aspectos relevantes que sirvieron  de aporte a la investigación, como elementos enriquecedores a la misma.

 

Según (Sampieri, 2003, p.26) el proceso del método deductivo permitió obtener conclusiones específicas del fenómeno de estudio. El objetivo principal de implementar este  método es llegar a conclusiones de contenido más específicos que los que se tiene al inicio de la investigación, debido a que se partió  de un tema general. Una de las ventajas de trabajar con este método es que impulsó al investigador a ponerse en contacto directo con el objeto de estudio.

 

Con el método analítico se separa un conocimiento o un objeto de las partes que lo estructura, hallando los principios y las relaciones de las tendencias que existen en un todo.

 

Este método permite en la investigación analizar, sintetizar y buscar nuevos conocimientos al igual que para comunicar el fruto final de los hallazgos  de una forma ordenada, coherente y lógica. Se utilizará el método analítico porque el mismo permite extraer cada una de las partes de un todo, a fin de estudiarlas por separado y examinar las relaciones que existen  entre ellas y el tema investigado.

3.4 Universo y muestra:

Según Sampieri  (2003),  una vez que se ha definido el problema,  se procede a delimitar la población. Para esta investigación la población está compuesta por 1,325 salones de belleza del municipio de Santiago, los cuales están debidamente registrados  en  los libros del Ayuntamiento de Santiago,  de esos existen 25 en la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago información que fue comprobada mediante una certificación dada por el Ayuntamiento Municipal de Santiago, 1 supervisor  del Ministerio de Trabajo, 60  empleadas (dos) que laboran en los 25  salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago, dato que fue comprobado mediante la visita del investigador a dichos salones  y  las 25 propietarias o administradores de los salones de belleza para un total de  1,411 total de la población.

 

Para la realización de esta investigación él investigador  no fue necesario la utilización de muestra  ya que se tomó el 100% de la población, en tal sentido  se  trabajó solo los 25 salones de belleza  que  se encuentran en la zona céntrica  urbana,  que es la que está comprendida entre las calles General López hasta el área Monumental y la Avenida 27 de febrero hasta la Avenida Circunvalación.

 

 Por lo tanto formarán la muestra los 25 dueños o administradores de los salones, 60 empleadas (os) que laboran en dichos Salones y  1  supervisor  de la Secretaría de Trabajo los cuales suman un total de  86 sujetos informantes.

En esta investigación no fue  necesario aplicar ninguna fórmula ya la población es pequeña y se utilizó  la población  en un 100%  de la población.

 

 

3.5 Técnica e instrumento a utilizar:

La técnica implementada en esta investigación fue la encuesta aplicada a las empleadas (os) de los salones de belleza y las propietarias o administradores de la zona céntrica urbana y la entrevista estuvo dirigida al Representante del  Ministerio de  Trabajo.

 

En esta investigación se elaboraron 2 instrumentos llamado cuestionarios y una entrevista, los cuestionarios atuvieron elaborados por un conjunto de  preguntas cerradas de opciones múltiples las cuales se hicieron  tomando en cuenta los indicadores de los objetivos que surgieron en la investigación y éstos sirvieron de apoyo al momento de aplicar la en cuesta.

 

El cuestionario No.1 está compuesto de 11 preguntas y estuvo dirigido a las propietarias o administradores de los salones de belleza.

 

El cuestionario No. 2  compuesto por 13 preguntas el cuál estuvo dirigido a las empleadas (os) de los salones de belleza de la zona céntrica urbana del Municipio de Santiago, además se realizó una entrevista creada de preguntas abiertas y estuvo dirigida al Representante del  Ministerio de  Trabajo.

 

La redacción se realizó con claridad y precisión para evitar posibles errores en la interpretación  de las preguntas las cuales fueron elegidas cuidadosamente para la obtención de los datos necesarios; se formularon a los sujetos informantes preguntas específicas, cada una de las cuales hiso referencia a un aspecto determinado del problema que se estudia.

 

 

3.6 Procedimiento de recolección de datos:

Para la recolección de los datos, él investigador procedió a visitar en 4  oportunidades la Cámara de Comercio y el Ayuntamiento Municipal de Santiago con la finalidad de conseguir la certificación que especificara la cantidad de salones de belleza registrados en la ciudad de Santiago, teniendo grandes inconvenientes de manera personal  pues como están en cambio de transición ningún departamento quería suministrar la información. 

 

Otro paso dado por él investigador fue el traslado a las distintas academias que hay en Santiago para que les facilitaran información sobre la verdadera  historia de los salones de belleza encontrando, al fin la información en la Academia de Belleza Tirsa y por último a la Secretaría de Trabajo para comprobar que los salones de bellezas no están estipulados explícitamente en el Código Laboral. 

 

3.7 Procedimiento de análisis de datos:

El procedimiento que se utilizó  para el análisis de los datos en este estudio,  consistió  previo la aplicación del cuestionario definitivo en: 

         Se tabularon  los resultados del cuestionario aplicado a las propietarias o administradores y las empleadas (os) de los salones de belleza.

         Luego se sometieron  al programa de Excel.

         Se analizaron  los resultados obtenidos en términos porcentuales, a la luz del marco teórico de la investigación; resaltando los porcentajes más relevantes, alcanzado en las variables objeto de estudio.

 

 

3.8 Validez y confiabilidad:

En primer término porque los instrumentos fueron debidamente corregidos por expertos, lo que permitió asegurar validez y confianza.  Por otra parte, porque se realizará una sistematización al momento de operacionalizar las variables. Además la validez de la presente investigación consistirá  en la confianza de los resultados.

 

Para ello se revisarán las fuentes tratadas para el marco teórico, luego de ese procedimiento se trabajarán en la revisión del instrumento, el cual será verificado y autorizado por la asesora para su posterior aplicación a cada uno de los sujetos informantes.

 

De ese modo, los resultados serán confiables porque al analizarse se concretarán  con los resultados que le darán respuesta a los objetivos y al problema de investigación.

 

 


CAPÍTULO IV:

PRESENTACIÓN DE LOS DATOS

 

 

4.1. Resultados del Cuestionario.

 

TABLA 1:

Nivel conocimiento de las normas jurídicas de las empleadas.

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

7

28

Casi Siempre

18

72

A veces

0

0

Nunca

0

0

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Los datos arrojados en la tabla anterior evidencian que las empleadas (os) conocen de las normas laborales, pero que no hacen valer sus derechos ya, que en cuanto surge un conflicto entre la propietaria o administrador de los salones de belleza de la zona céntrica urbana del municipio de Santiago, estas dejan de trabajar o entran en acuerdo y no se presentan antes el Ministerio de Trabajo o solicitan los servicios del representante de trabajo  para que las oriente sobre el asunto.

TABLA 2:

Nivel de conocimiento de sus derechos y deberes

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

8

32

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

17

68

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


A la luz de la ley y de las teorías se puede evidenciar, que el por ciento mayor de las empleadas (os) de los Salones de Belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago, no conocen sus derechos y deberes contemplado en el Código Laboral. Por su desconocimiento vulneran sus derecho y ni siquiera llegan ante Ministerio de Trabajo dejando al azar  los resultados y Normas Laborales que las Protegen.

 

TABLA 3:

Respeto al periodo pre y post-natal

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

18

72

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

7

28

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Reflejándose a la luz de la ley, los artículos 236,237, 238 y 239 del Código de Trabajo. Que estas trabajadoras les respetan las seis (6) semanas pre y post-natal, y que si esta no hace uso  del descanso semanal a cumula para el post-natal, que durante estas doce semanas (12) la empleada conserve su trabajo con todos sus derechos, las   vacaciones y  la retribución  del salario. Que son respetados por las propietarias o administradores de los salones e belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago.

TABLA 4:

Pago salario pre y post-natal

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

16

65

Casi Siempre

1

2

A veces

0

0

Nunca

8

33

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Arrojadas los resultados de las investigaciones, las tablas dan a conocer, que un por ciento significativo de las empleadas o administradores de los salones de belleza de la Zona Céntrica urbana del Municipio de Santiago cumplen con el mandato del Código de Trabajo de retribuir con el salario ordinario devengado  por  la empleada durante pre y post-natal    establecido en el artículo 239.

 

TABLA 5:

Afiliación  administradora de salud (ARS)

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

17

70

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

8

30

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Da lugar a establecer que las propietarias o administradores de los Salones de Belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago, están bien claros en relación, que un seguro de salud es vital en todo trabajador o empleado pues en muchas ocasiones  incurrirían en gastos de consultas medicas, laboratorios, parto, cirugías y un sin número de necesidades que estas al momento, sino estuvieran aseguradas.

 

 

TABLA 6:

Disfrute del descanso semanal.

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

17

67

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

8

33

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


El artículo 163 del Código de Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis (36) horas. Este descanso será convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana, y si el trabajador o empleado  presta servicio durante su descanso puede optar entre recibir el pago a este día o el disfrute a la semana siguiente igual al tiempo de su descanso semanal.

 

 

TABLA 7:

Tipos de contratos

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Indefinido

18

74

Determinado

0

26

Por corto tiempo

7

0

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Los datos arrojados  permiten inferir a la luz de la ley nos indican  que las propietarias o administradores de los Salones de belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago,  de acuerdo a lo establecido  en el artículo 26 del Código de Trabajo cuando  los trabajos son de naturaleza permanente el contrato se forma por tiempo indefinido, sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizara sus servicios durante cierto tiempo determinado.

 

Se considera que las empleadas (os) desconocen el término indefinido ya que está en su mayoría dado los resultados de las encuestas no poseen un contrato que indique cual es la duración en el trabajo o empleo que   estas  realizan.

TABLA 8:

Realización del contrato

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

6

24

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

19

76

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código de Trabajo, dice que cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo  celebrado verbalmente se formalice por escrito, y en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado. Si la parte citada no comparece o mantiene la negativa, o si surgen diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma ordinaria de los asuntos contenciosos. Para que haga las debidas justificaciones de la existencias del contrato y de sus estipulaciones.

TABLA 9:

Disfrute vacaciones

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

15

60

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

10

40

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Estas expresaron, que las vacaciones recibidas son de dos semanas incluyendo los días feriados  y no los 14 días laborales  que establece la ley.  En el articulo177 del Código Laboral  modificado por la ley 97-97 dispone y obliga a conceder a todo trabajador un periodo de vacaciones de catorce (14) días laborales, con disfrute de salario, de conformidad con la escala establecida en este mismo artículo. También se considero que durante sus vacaciones son sustituidas y cuando regresan ha perdido su empleo ya que otra persona está en su lugar.

                                                TABLA 10:

Salario de navidad y participación de beneficio

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

14

56

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

11

44

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


En cuando al salario de navidad, las propietarias o administradores de acuerdo a lo establecido por la normativa laboral en su artículo 219 del Código Laboral, obliga a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de navidad, concerniente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y practica de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por conceptos de este una suma mayor.  

 

Sin embargo, en ninguno caso el salario de navidad será mayor del monto de cinco salario mínimo legalmente establecidos. Se excluye el pago las retribuciones por horas extraordinarias. En relación de la participación de los beneficios de la empresa el artículo 223 de dicho dispone que es obligatorio otorgar una partición equivalente al diez (10) por ciento de las utilidades y que esta partición debe ser individual, pero las empleadas (os)  de los salones de belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago no reciben  dichos beneficios establecidos por la normativa laboral, por las propietarias o administradores.

TABLA 11:

Derechos y deberes en un conflicto

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

14

55

Casi Siempre

1

3

A veces

0

0

Nunca

10

42

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Dando esto a responder que las empleadas (os)  dicen conocer sus derechos y deberes, pero en cuanto surge un conflicto laboral estas (os) no hacen valer sus derechos ante el Ministerio Publico, reflejando  que aun conociendo no actúan, no enfrentan a las propietarias o administradores de los Salones d Belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago.

 

 

TABLA 12:

Derechos  violados

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Renuncia

3

12

No trabaja

3

12

Exige sus prestaciones

5

21

Dimite

1

5

Se ponen de acuerdo

13

52

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Esta refleja el nivel de desconocimiento que poseen las empleadas (os) de los Salones de Belleza de la Zona  Céntrica Urbana del Municipio de Santiago, cuando dicen saber sus derechos  y cuando les son violados estos no exigen sus derecho, sino que entran en acuerdo con las propietarias o administradores, por tal circunstancia son mínimas las demandas laborales a  dichos  salones ante el Ministerio de Trabajo.

TABLA 13:

Cumplimiento del artículo 54.

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Se les concede el disfrute de 5 días por motivo de la celebración.

3

8

En los casos de fallecimiento de padres, abuelos, conyugues, se les da permiso

22

88

Dos días para el caso de alumbramiento de su esposa

1

2

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


El artículo 54 de Código de Trabajo es uno de los menos violados, ya que al momento de la muerte de un pariente directo de algunas de las empleadas (os) abandonan el trabajo, sin que la propietaria o administrador del salón no haga más que solidarizarse.

 

En cuanto a los días dados por matrimonio se les concede y muchas veces son las propietarias o administradores quienes las apadrinan o se convierten en sus organizadoras, y en el caso de los hombres cuando su esposa o cónyuge da luz también se cumple.

TABLA 14:

Realización del contrato

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

5

20

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

20

80

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


A la luz de ley las estipulaciones del contrato de trabajo en  artículo 15  se prueban por todos los medios, las propietarias o administradores de los Salones de Belleza  no realizan tal contrato, por consiguiente  no poseen cláusulas que obliguen a la propietaria o administrador a cumplir con lo pactado. Pero la normativa laboral en su artículo 19 de dicho Código estipula que cualquiera de las partes puede eximir a la otra que el contrato que se realizo verbal se formalice por escrito y en caso de negativa, se puede dirigir al Departamento de Trabajo o autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra.

 

Si esta no comparece o mantiene la negativa y surgen diferencias, se someterá al Juzgado de Trabajo de los asuntos contenciosos para que haga las justificaciones de la existencia del contrato.

TABLA 15:

Nivel conocimiento de derechos y deberes

. Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

4

16

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

21

84

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Se evidencia que como las propietarias o administradores de estos pequeños negocios, que inicia casi siempre en una galería, marquesina u otra dependencia de sus residencias utiliza en su gran mayoría los servicios de parientes muy cercanos o amigos  a legando que no necesitan tener más conocimiento, que el de su labor.

 

Solo los Salones de Bellezas que están ubicados en Plazas o Centros Comerciales dicen tener conocimiento de sus derechos y deberes.

TABLA 16:

Orientación del Ministerio de Trabajo

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

9

36

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

16

64

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Muchas  de estas propietarias o administradores desconocen que el Ministerio de Trabajo está a disposición a cualquier hora y cualquier día  incluyendo los feriados a visitar los establecimientos a solicitud de estos, pero como bien expreso el representante del Ministerio Publico en su entrevista, son muy pocas las solicitudes y demandas a los salones de bellezas.

 

 

 

TABLA17:

Nivel conocimiento en procedimiento legal

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

4

16

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

21

84

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A la luz de la ley el artículo 87 de dicho código, dispone que el despido puede ser justificado e injustificado, y las propietarias o administradores de los salones  de belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago, desconocen que el articulo 88 dispone diez y nueva (19) razones para dar por terminado un contrato y sin incurrir el empleador en falta y que le protege en cuanto al pago de las prestaciones laborales, cuando el trabajador comete una falta y se prueba la justa causa. En cambio cuando es injustificado, el empleador no prueba la existencia de una justas causa prevista en dicho Código.

TABLA 18:

Cumplimiento desahucio y auxilio de cesantía

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

8

32

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

17

68

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La ley es muy clara en cuento a la terminación del contrato. El artículo 75 del Código de Trabajo el desahucio es la terminación del contrato, mediante aviso previo a la otra sin alegar causa. Y el preaviso de acuerdo al artículo 76 del mencionado Código estables que la parte que ejerce el desahucio debe dar aviso a la otra. Las propietarias y administradores de los Salones de Belleza de la Zona Céntrica Urbana del Municipio de Santiago, dicen desconocer lo que es el desahucio y el auxilio de cesantía. Porque son parientes  que trabajan con ellas y que no tienen la necesidad de demandar o ser demandados. En cuanto a las propietarias o administradores de los salones ubicados en plazas o centros comerciales  dicen conocer y cumplir con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código de Trabajo al momento de prescindir de los servicios de sus empleadas (os).

TABLA 19:

Disfrute de vacaciones

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

19

76

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

6

24

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Después de un trabajo continuo el trabajador debe disfrutar de un periodo no inferior a dos (2) semanas  de vacaciones. Las disposiciones legales establecen  en el articulo177 del Código Laboral  modificado por la ley 97-97 dispone y obliga a conceder a todo trabajador un periodo de vacaciones de catorce (14) días laborales, con disfrute de salario, de conformidad con la escala establecida en este mismo artículo.

TABLA 20:

Afiliación a ARS.

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

16

64

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

9

36

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esto solo se aplica, si las empleadas están afiliadas es porque las propietarias las afiliaron.

 

 

TABLA 21:

Cumplimiento al pre y post natal.

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

21

84

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

4

16

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las disposiciones establecidas en  los artículos 236,237, 238 y 239 del Código de Trabajo. Que estas propietarias o administradores respetan las seis (6) semanas pre y post-natal, y que si esta no hacen uso  del descanso semanal se les cumula para el post-natal, y que durante estas doce semanas (12) la empleada conserve su trabajo con todos sus derechos, las   vacaciones y  la retribución  del salario.

TABLA 22:

 Pago salario pre y post-natal

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

19

76

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

6

24

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


De acuerdo a las disposiciones del código laboral los resultados de las investigaciones, las tablas dan a conocer, que un por ciento significativo de las empleadas o administradores de los salones de belleza de la Zona Céntrica urbana del Municipio de Santiago cumplen con el mandato del Código de Trabajo de retribuir con el salario ordinario devengado  por  la empleada durante pre y post-natal    establecido en el artículo 239.

 

Pero que en caso de ciertas imposibilidades que se le puede presentar a la empleada y haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 239 del Código, a esta se le concede una licencia médica sin disfrute de salario, siempre que este al días con el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo al artículo 241 del mencionado Código.

 

 

TABLAS 23:

Consecuencia por incumplimiento de la ley.

 

Alternativa

Frecuencia

Porcentaje (%)

Siempre

2

8

Casi Siempre

0

0

A veces

0

0

Nunca

23

92

Total

25

100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


A la luz de la ley y de las teorías, el artículo 87 del Código de Trabajo señala  que el despido es la resolución del contrato por voluntad del empleador, pero este debe ser justificado debiendo probar la justa causa. No siendo así debe pagar todas las prestaciones laborales, esto indica que en su mayoría las propietarias o administradores de los Salones de Belleza en la Zona Céntrica Urbana Santiago desconocen las consecuencias por el incumplimiento de la normativa laboral por lo establecido con anterioridad.

 

 


CAPÍTULO V:

ANALISIS E INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS

 

 

5.1 Análisis e interpretación los resultados de las encuestas.

En este capítulo se presenta un análisis de los resultados obtenidos en la investigación de campo, en donde se explicaran los objetivos de la presente investigación, basados en la aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013. Los resultados que dieron respuesta a cada  uno de los objetivos, fueron en los siguientes:

 

Objetivo General: Analizar el  nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013.

 

Respecto al  objetivo específico No. 1 Evaluar el nivel de conocimiento del Código de Trabajo que tienen las empleadoras o administradores de los salones de belleza de la zona céntrica urbana del municipio de Santiago.

 

En lo referente al conocimiento de los deberes y derechos establecidos en el Código de Trabajo, el 84 % de las empleadoras expresa que no tienen un conocimiento de los derechos y deberes establecidos en el Código de Trabajo.

 

Se evidencia que como las propietarias o administradores de estos pequeños negocios, que inicia casi siempre en una galería, marquesina u otra dependencia de sus residencias utiliza en su gran mayoría los servicios de parientes muy cercanos o amigos  a legando que no necesitan tener más conocimiento, que el de su labor. Solo los Salones de Bellezas que están ubicados en Plazas o Centros Comerciales dicen tener conocimiento de sus derechos y deberes.

 El 84% de las propietarias o administradores de los salones de belleza manifestó que nunca solicita los servicios del representante del Ministerio de Trabajo. Se comprueba que nunca se utiliza los servicios del representante del Ministerio de Trabajo.

 

Muchas  de estas propietarias o administradores desconocen que el Ministerio de Trabajo está a disposición a cualquier hora y cualquier día  incluyendo los feriados, a visitar los establecimientos a solicitud de estos, pero como bien expresó el representante del Ministerio Público en su entrevista, son muy pocas las solicitudes y demandas a los salones de bellezas.

 

 El Representante del Ministerio de Trabajo corroboró estas respuestas dada por las propietarias de los salones de belleza,  al expresar que las propietarias no posen ningún conocimiento, porque muy rara vez solicitan de los servicios de inspectores,  por desconocimiento de que sus derechos están protegido por la normativa laboral  por tanto no optan por esos servicios. Por lo qué se puede afirmar según las diferentes opiniones de los sujetos informantes que el nivel de conocimiento de los derechos y deberes es muy bajo.

 

En cuanto al objetivo especifico No. 2 Indagar  en qué medida las propietarias o administradores de los salones de belleza en la zona céntrica urbana del municipio de Santiago cumplen con los requerimientos laborales establecidos en el Código de Trabajo. 

 

El 68% de las empleadoras expresa que nunca cumple con el derecho de desahucio que tienen las empleadas al auxilio de cesantía.

 Se pudo comprobar que las propietarias o administradoras de belleza en su gran mayoría no cumplen con la normativa laboral.

En cuanto a las propietarias o administradores de los salones ubicados en plazas o centros comerciales  dicen conocer y cumplir con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código de Trabajo al momento de prescindir de los servicios de sus empleadas (os).

 

El por ciento mayor de las empleadoras dice que siempre cumple con el período pre y postnatal de sus empleadas, una porción  dijo que siempre y casi siempre y  otra dijo que a veces.

 

La mayoría de las empleadoras revela que siempre las empleadas con licencia pre y postnatal reciben su salario durante ese período. Por otra parte la mayoría de las empleadoras expresa que tienen afiliadas a sus empleadas a una Administradora de Riesgo de Salud (ARS).

 

El 65% de las empleadas (os) de los salones de belleza, dice que siempre reciben su salario cuando tienen licencia pre y postnatal. Un por ciento significativo de las empleadoras corresponde con el mandato del Código de Trabajo de pagar el salario pre y postnatal a las empleadas.

 

Arrojadas los resultados de las investigaciones, dan a conocer, que un por ciento significativo de las empleadas o administradores de los salones de belleza de la Zona Céntrica urbana del Municipio de Santiago cumplen con el mandato del Código de Trabajo de retribuir con el salario ordinario devengado  por  la empleada durante pre y post-natal    establecido en el artículo 239.

 

Según  los datos presentados, en relación a la afiliación a una Administradora de Riesgo Laborales (ARS), el 70% da las empleadas dice estar afiliada, los datos anteriores permiten establecer que las empleadoras o administradores en un por ciento mayor, si cumple con el mandato de la ley d afiliar a sus trabajadoras (os) a una Administradora de Riesgos de Salud (ARS).

 

De la misma  manera las propietarias  o administradores de los  coinciden con las empleadas (os) de los salones de belleza cuando  un porcentaje elevado para un 64% de las empleadas expresaron que tienen afiliadas a sus empleadas (os) a una Administradora d Salud (ARS). Las repuestas anteriores permiten inferir que las empleadoras o administradores en un por ciento significativo han sido indiferente al cumplimiento de la ley establecida para estos fines de salud.

 

Da lugar a establecer que las propietarias o administradores de los salones de belleza la  zona céntrica urbana  de la ciudad de Santiago, están bien claro en relación, que un seguro de salud es vital en todo trabajador o empleado pues en muchas ocasiones incurrirían en gastos de consultas, análisis, partos, cirugías y un sin número de necesidades  al momento de enfermarse, sino estuvieran  aseguradas.

 

En concordancia con el disfrute de las empleadas del descanso semanal establecido en el Código de Trabajo, las propietarias o administradores de los salones de belleza; revela que siempre cumplen con ese mandato de la ley, otras dicen que casi siempre, a veces y nunca.

 

En cuanto al objetivo especifico No. 3  Determinar el nivel de conocimiento del Código de Trabajo que tienen las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica  urbana del municipio de Santiago.

 

EL 59% de las empleadas dice siempre disfruta del derecho de vacaciones, los datos anteriores reflejan que muchas propietarias o administradores de salones de belleza incumplen con lo señalado  en el Código de Trabajo del derecho a vacaciones de las empleadas. Estas expresaron, que las vacaciones recibidas son de dos semanas incluyendo los días feriados y no los catorce (14) días  laborales que establece la ley.

 

El artículo 177 del Código Laboral modificado por la Ley 97-97 dispones y obliga a conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborales, con disfrute de salario, de conformidad con la escala establecida en este mismo artículo.  También  se considero que durante sus vacaciones son sustituidas y cuando regresan han perdido su empleo ya que otra persona está en su lugar.

 

Las propietarias o administradores manifestaron en cuando al disfrute de las vacaciones a sus empleadas el 76% siempre concede ese derecho. El por ciento mayor de las propietarias o administradores de los salones de belleza cumple con lo establecido en el Código de Trabajo, en lo concerniente a conceder a las empleadas (os) el derecho a vacaciones.

 

Después de un trabajo continuo el trabajador debe disfrutar de un período no inferior a dos (2) semanas de vacaciones. Las disposiciones legales establecen en el artículo 177 del Código de Trabajo modificado por la Ley 97-97 dispones y obliga a conceder a todo trabajador un periodo de vacaciones de catorce (14) días laborales, con disfrute de salario, de conformidad con la escala establecida en el mismo artículo.

 

El 56% de las emplead manifestó que siempre disfruta del salario de navidad. En relación a la partición  de los beneficios de la empresa las empleadas (os) manifestaron que nunca reciben esos beneficios.

 

En cuanto al salario de navidad, las propietarias o administradores de acuerdo a lo establecido por la normativa laboral en su artículo 219 del Código  de Trabajo, obliga a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de navidad, concerniente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas la empresa lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de este una mayor suma.

 

Sin embargo, en ningún caso el salario de navidad será mayor del monto de cinco (5) salarios mínimo legalmente establecido.

 

En relación de la participación de los beneficios de la empresa el artículo 233 de dicho Código  dispone que es obligatorio otorgar una partición  equivalente al diez (10) por ciento de las utilidades y que esta partición debe ser individual, para las empleadas (os) de los salones de belleza de la Zona Céntrica Urbana de la ciudad de Santiago, no reciben dichos beneficios establecidos por la normativa laboral, por las propietarias o Administradores.

 

En cuanto al objetivo No.4: Determinar la actitud que asumen las empleadas de los salones de belleza de la zona céntrica  urbana del municipio del municipio de Santiago, cuando sus derechos laborales son vulnerados.

 

Como se puede observar, en lo referente a los derechos y deberes laborales, cuando surge un conflicto, el 55% de las empleadas expresa que siempre tiene conocimiento  que hacer, el 42% revela que nunca y el 3%  dice que casi siempre.

 

De las repuestas anteriores se infiere, que el nivel de conocimiento de las empleadas cuando surge un conflicto laboral, es limitado.

  

El 30% de las empeladas (os) señala que cuando sus derechos son vulnerados se ponen de acuerdo, el 21 indica que exigen sus prestaciones, el 12% dice que renuncia y  otro12% no trabaja. De las respuestas anteriores se induce que el por ciento mayor de las empleadas no presenta dificultad su empleadora.

 

Esta refleja el nivel de desconocimiento que poseen las empleadas (os) de los Salones de belleza de la zona Céntrica urbana  de la ciudad de Santiago, cuando dicen saber sus derechos y  cuando son violados estos no exigen sus derechos, sino que entran en acuerdo con las propietarias o administradores, por tal circunstancias son mínimas las demandas laborales a dichos salones ante el Ministerios de Trabajo.

 

En  cuanto al objetivo No. 5: Establecer los  artículos del Código Laboral que se vulneran con mayor frecuencia las propietarias o administradores de los salones de belleza en el ciudad de Santiago.

 

El 59% de las empleadas (os) dice siempre disfrutar del derecho de vacaciones, los datos anteriores reflejan que muchas propietarias o administradores de los salones de belleza incumplen con lo señalado en el Código de Trabajo del derecho a vacaciones de las empleadas (os). Sin embargo estas expresaron, qué las vacaciones recibidas son de dos (2) semanas incluyendo los días feriados y los no laborales, y no los 14 días laborales que establece la ley.

 

En el artículo 177 del Código de Trabajo modificado por la Ley 97-97 dispone y obliga a conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días  laborales con disfrute de salario, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo.

 

También se considera que durante sus vacaciones son sustituidas y cuando regresan han perdido su empleo ya que otra persona está en su lugar.

 

Lo que indica que el artículo 177 del Código de Trabajo es violado por las Propietarias o administradores de los salones de belleza de la Zona Céntrica Urbana de la ciudad de Santiago.

 

En relación a la partición de los beneficios de la empresa las empleadas (os) manifestaron que nunca reciben esos beneficios se infiere que con esto se violan los artículos 223 al 227 del Código de Trabajo, que dispones que es obligatorio otorgar una partición equivalente a un diez (10) por ciento de las utilidades y que esta partición debe hacerse individual.

 

Pero las empleadas(os) de los salones de belleza de la zona céntrica urbana de la ciudad de Santiago, no reciben dichos beneficios establecidos por la normativa laboral, por las propietarias o administradores.

 

El 68 de las propietarias o administradores  expresaron que nunca cumplen con el derecho de desahucio ni el auxilio de cesantía, se puedo comprobar que la gran mayoría, no cumple con  la normativa laboral.

 

La ley es clara en cuanto a la terminación del  contrato. El artículo 75 del Código de Trabajo el desahucio es la terminación del contrato, mediante aviso previo a la otra parte sin alegar causa. Y el preaviso de acuerdo al artículo 76 del  código establece que la parte que ejerce el desahucio debe dar aviso  a la otra.

 

Las propietarias o administradores de los salones de belleza de la zona céntrica Urbana de la ciudad de Santiago, dicen desconocer lo es el desahucio  y el auxilio de cesantía, porque son parientes propietarias o administradores y empleadas (os) que trabajan  y que no tienen la necesidad de demandar o ser demandados.

 

Se concluye con este objetivo que las propietarias o administradores de los salones de belleza de la zona Céntrica Urbana d la ciudad de Santiago violan los artículos siguientes: 77 y 76 el desahucio y auxilio de cesantía, el articulo 177 modificado por la Ley 97-97 que obliga a conceder un período de vacaciones de catorce (14) días laborales, los artículos  223 al 227 en relación a la partición de los beneficios de la empresa.

 

Sin embargo las propietarias o administradores de los salones de belleza ubicados en Plazas o Centros Comerciales, dicen conocer y cumplir con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código de Trabajo al momento de prescindir de los servicios de sus empleadas(os).

 

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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Correo: yuniorcastillo@yahoo.com

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CONCLUSIÓN.

 

Al finalizar la presente investigación concerniente a  Analizar el  nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013. Se establecen los aspectos más significativos que reflejan los resultados que sirvieron como base para tener una visión más objetiva al respecto.

 

Al concluir con el objetivo general Analizar el  nivel de aplicación de la normativa laboral  en los salones de belleza que operan en la zona céntrica urbana del ciudad de Santiago en período Enero 2012 - Diciembre 2013.  Fue logrado el objetivo de conocer el nivel de aplicación y conocimiento de la normativa laboral de las propietarias o administradores y empleadas(os) de las Salones de belleza que operan en la zona Cítrica Urbana de la ciudad de Santiago.

 

Evidenciándose que dichas propietarias o administradores y las empleadas(os) desconocen en gran medida los derechos que les asisten, cuando surge un conflicto entre empleado y empleador. Dicho desconocimiento hace que ambas partes presenten dificultad al momento que se presenta  este.

 

Por la falta de conocimiento, estas (os) desconocen que tienen derecho a solicitar un representante que les asista, en las orientaciones pertinentes  en relación a cualquier situación sin importar el día que  elijan, dígase feriado, para que este se presente.

 

Evidentemente las propietarias o administradores de dicho salones y las mismas empleadas al momento de  presentarles Desahucio, Despido o Dimisión, desconocen los términos, para estas la palabra Despido  no se encuentra en su léxico sino utilizan el sinónimo votaron, en cuanto a la Dimisión  se fue o dejo el trabajo y la palabra Desahucio  no la conocían.

 

Esto demuestra, que tanto empleado como empleador, solo conocen lo que por razonamiento o instinto puede causarles contratiempos, como durante  el embarazo, que tienen un trato especial de pre y post-natal. Y cuando se le muere un pariente directo, que se solidarizan con la persona afecta.

 

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RECOMENDACIONES.

 

Concluida las investigaciones se evidencia el gran porcentaje de desconocimiento que tanto las propietarias o administradores como las empleadas(os), de los salones de belleza que operan en la Zona Céntrica Urbana de la Ciudad de Santiago.

 

Se recomienda:

Al representante del Ministerio de Trabajo, Ofrecer charlas o cursos de capacitación en cuanto a los derechos y deberes que les asisten de las normativa laboral,  para que tanto como las propietarias o administradores y se capaciten y puedan actuar  al momento de surgir un conflicto.

 

A las empleadas: que cuando sus derechos son vulnerados que asistan al a las oficinas del Ministerio de trabajo, para que un representante les asista en cuanto a los derechos.

 

A las parietarias y administradores de los salones de belleza de la Zona céntrica Urbana de Santiago, al momento de emplear realicen contratos para evitar los conflictos que puedan presentarse  por las modificaciones durante las labores que no son plasmadas en el contrato o por la duración en el empleo.

 

A la Universidad de la Tercera Edad:

- Para hacer un trabajo social comunidad por comunidad, siendo la universidad, a través de profesores y directores de la carrera, el ente que coordine tales actividades.

- Seguir promoviendo en la carrera de derecho este tipo de investigaciones para que como profesionales brindemos un mejor servicio a la sociedad dominicana.

 


Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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28.  Ley 834,  sobre procedimiento civil del 15 de julio de 1978.

 

29.  Ley 845 de 1978.

 

30.  Ley No. 142-98 que Modifica el Artículo 473 del Código del Trabajo

 

31.  Ley No. 16-92 que Aprueba el Código de Trabajo

 

32. Ley No. 97-97 que Modifica el Artículo 177 del Código de Trabajo

33.  Ley número 87-01 que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social.

 

34.  Marchard, Daniel y otros. Le Droit du Traval en Pratique, s/d. ni pais.

 

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  1. Vega, Welceslao. Historia del derecho dominicano, Santo Domingo, República Dominicana, 1986.

 

      42  Duputel Fernando, Tecnología y belleza Chicago agosto 1981

 

 

 

Autor: Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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APÉNDICE

 

 

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ANEXOS

 

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[1] www yuniorandrescastillo.galeon.com

[2]  Fernando Duputel  Tecnología de la belleza edición de lujo  chicago agosto 81.

[4] Vega, Welceslao. Historia del derecho dominicano, Santo Domingo, República Dominicana, 1986, pág. 88. 

[5] Hernández Rueda; Op. Cit. Pág. 102.

[6] Hernández, Porfirio. Nociones del Derecho del Trabajo, Ediciones Jurídicas Potentini, Santo Domingo, República Dominicana 1993, pág. 56.  

[8] Hernández Quezada, Porfirio, Nociones Del Derecho Del Trabajo, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini y Librería Jurídica Virtual, 5 de junio de 1993, Santo Domingo, República  Dominicana, pág. 17

[9] Hernández Rueda, Lupo, Manuel del Derecho Dominicano de Trabajo, Pág. 660, Edición El Pez Rojo, 1974.

[10] Caldera, Rafael. Derecho del Trabajo. Segunda edición, Buenos aires, 1975. pág. 17.

7-Planiol, Traitré de Drait Cerul, Tomo II, Nos. 1827 y 1899, 2da. Edición, Paris, Francia. Pág. 33

[12] Ibidem pág. 66.

[13] Ibidem pág. 63.

[14] Hernández, Op. Cit. Pág. 133.

[15] Hernández, Op. Cit. Pág. 136.

[16] Código de Trabajo de la República Dominicana, Editora Dali, Moca república Dominicana, pág. 28. 2005.

[17] Marchard, Daniel y otros. Le Droit du Traval en Pratique, s/d. ni país, pág. 141.

[18] Hernández Rueda, Lupo. Manual del Derecho Dominicano de Trabajo, edición El Pez Rojo, 1974, pág. 660.

[19] Ibidem, pág. 251.

[20] Recopilación Jurisprudencial en materia laboral de la República Dominicana, Vol. IX, 2002, pág. 1904.

[21] Código de Trabajo, Op. Cit, pág. 44.

[22] Ibidem, pág. 44.

[23] Lupo Hernández Rueda

[24] Código de trabajo

[25] Ley 87-01

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